Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 006232/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 6232/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78300 AUTOS: “RETTORE FEDERICO HERNÁN C/ART INTERACCIÒN SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 122/126 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 127/136, su letrado, a fs. 138, la ART a fs. 140/144 y el perito médico a fs. 137. Ambas partes contestaron agravios a fs. 146/151 y 156/159.

  1. Por razones de método me referiré en primer término, al agravio de la aseguradora contra la decisión que tuvo por reconocido el infortunio, segmento de la queja que, adelanto no podrá prosperar.

    La postura del apelante es que era carga del actor probar las circunstancias del accidente, de naturaleza “in itínere”, frente a la negativa de su parte de tales presupuestos de hecho.

    Sin embargo, nos encontramos ante un reclamo articulado en el marco sistémico de la ley especial, en el cual resultan aplicables normativas específicas que imponen el cumplimiento de determinados actos por parte de la aseguradora, siendo uno de ellos, el exigido expresamente el art. 6º del dec.

    717/96 que le impone a la ART la carga de expedirse dentro del plazo estipulado, aceptando o rechazando la pretensión y notificando en forma fehaciente su decisión a su parte y al empleador. Dado que no existe prueba fehaciente en autos que demuestre que la ART procedió a rechazar la Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24669819#154464658#20160531085055865 contingencia como accidente de trabajo y dentro de los plazos que dispone el decreto aplicable, el planteo del apelante será desestimado.

  2. Luego, el actor cuestiona la falta de aplicación al sub lite de la ley 26.773 en cuanto a lo dispuesto en el art. 17, inciso 6º (índice RIPTE).

    El apelante basa su cuestionamiento recursivo en que el juez aquo habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase solo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.

    Pero no le asiste razón en su queja.

    La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº

    24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó

    al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014, cuya tacha de inconstitucionalidad no resulta audible, hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24669819#154464658#20160531085055865 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del...

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