Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Octubre de 2020, expediente CNT 030011/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 30011/2015

JUZGADO Nº 41

AUTOS: “R.G., I.N. c/ PROCESADORA

SERVICONF S. R. L. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01

días del mes de OCTUBRE de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de grado, que rechazó la demanda, apela la parte demandada a tenor del memorial recursivo que luce a fs.

    389/391 y la parte actora a fs. 393/398 vta.

    Asimismo, la representación letrada de esta última apela los honorarios regulados a favor de la accionada y el perito contador por considerarlos altos. Por su parte, la representación letrada de la demandada apela los suyos por bajos.

    A fs. 399, la perito contadora apela su honorario por considerarlo bajo.

  2. Razones de orden metodológico, imponen tratar en primer término el recurso interpuesto por la parte actora.

    La actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada en la sentencia de grado, en la que se rechaza la aplicación al caso del CCT 526/2008

    de “Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina” (categoría “Chofer”) y diferencias salariales reclamadas en el libelo inicial. Entiende que hubo un desacertado análisis jurídico del caso, ya que, para descartar la aplicación del Convenido referido, el Sentenciante resolvió el caso de marras como si se tratara de “un encuadramiento sindical” cuando en realidad se trataba de un “encuadramiento convencional que procura resolver qué convenio laboral es aplicable a la actividad de un trabajador”. Asimismo, insiste con que “si bien la Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    demandada presta algún servicio textil, no permite erigir a la misma como textil sino a lo sumo como prestataria de un servicio conexo a su actividad principal”.

    Adelanto desde ya mi opinión en el sentido adverso a la pretensión de la parte actora.

    De momento, cabe señalar, que el planteo se revela insuficiente para modificar lo decidido en grado, toda vez que el apelante no ha analizado suficientemente, en el recurso, los diversos elementos probatorios acuñados por el Sentenciante de grado para fundamentar su decisión. Porque las consideraciones expuestas distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18.345, exige como pauta de suficiencia de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de una expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico.

    Sin perjuicio de ello, toda vez que, de acuerdo a una ratio que sintoniza lo resuelto por esta Cámara en pleno, en el fallo plenario “R.L. c/

    Química Estrella S.A.”, del 22.03.1957, para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir, responder al interrogante acerca de qué

    convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral –como en el caso de autos- lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada.

    Me explico; desde dichas perspectivas, toda vez que el actor pretende que la actividad que prestó para la accionada sea encuadrada en el CCT Nº 526/08 de “Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la RA”, se encuentra a su cargo la demostración de la misma. Cometido que, como expuse “supra”, no se encuentra alcanzado.

    En lo que aquí interesa, del escrito inaugural se desprende que el actor denuncia haberse desempeñado como “chofer” (conf. CCT

    526/08; v. fs. 8) “y llevaba la mercadería (ropa) a los clientes de la demandada.

    Llevaba y traía la ropa a distintas empresas tales como K., Yagmour,

    Wanama, C., Mimo, Complot, H. y otras firmas de renombre en el mercado de la indumentaria nacional. Viajaba por toda la Ciudad de Buenos Aires y al interior del país efectuando dichas tareas, así por ejemplo viajé varias veces a R., Santa Fe. A los viajes los realizaba con un vehículo suministrado por la empresa para lo cual contaba con la `cédula de Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    identificación para autorizado a conducir´… Viajaba con mercadería de un alto costo de valuación, y lo hacía solo, sin la compañía ni la asistencia de ninguna otra persona de la empresa, dependiente o integrante de la misma…” (ver fs.

    5/vta).

    Por otra parte, los testigos propuestos por la parte actora no revierten los elementos de juicio señalados por el “a quo”.

    En efecto, C. declara a fs.287: “Que conoce al actor del barrio donde vivían… Que sabe que R. estaba con reparto porque lo ha visto varias veces, conduciendo la camioneta por el barrio, sabe que entregaba cosas en M.… que cuando el dicente fue a pedir presupuesto, lo que pretendía que hicieran era para el teñido de unas prendas. Que la empresa se dedicaba a procesos textiles, prelavado, teñidos, se le dice localizados a otro proceso textil que sabe que hacían ahí”. Por su parte, el testigo Averza (fs.289) –

    encargado de planta, compañero de trabajo del actor- agrega que: “que el actor era chofer, a veces en algún momento libre estaba en el área de lavado ayudando, pero principalmente era chofer…que el actor iba a muchos lugares como chofer… que el actor llevaba ropa teñida y lavada, tanto muestras como producción. A veces una bolsita con dos remeras y a veces una camioneta llena de pantalones… que la empresa demandada es una tintorería de teñidos, también hace lavados…”. Finalmente, Treleani (fs. 292) declara que “conoce al actor por medio de un amigo del testigo… que a la demandada Procesadora Serviconf SRL la conoce por medio de este mismo amigo, B.A.… que por medio de B. lo conoció a I., el actor … que el testigo fue… a solicitar unos presupuestos por unos lavados y teñidos de ropa… que tenía un pequeño emprendimiento con su tía que es diseñadora de ropa… que las veces que concurrió lo vio al actor entrando en una camioneta…”.

    Analizada la prueba testimonial a la luz de las reglas de la sana critica, se advierten incongruencias respecto al real conocimiento de la actividad del actor –dos de los tres testigos propuestos dicen que, básicamente,

    conocen al actor por conducir la camioneta por el barrio o por intermedio de otra persona- o en el caso de Averza, que pese a su condición de encargado de planta durante la estadía del actor por Serviconf SRL, no aporta mayores aspectos Fecha de firma: 02/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    relevantes. A ello, debe sumarse que tales declaraciones indiciarias no fueron corroboradas por ningún otro elemento probatorio de la causa.

    En definitiva, analizados los testimonios, sobre los cuales insiste la parte actora en su postura, las circunstancias señaladas les restan fuerza probatoria (art. 456 CPCCN).

    En tales circunstancias, resulta oportuno recordar la doctrina del plenario citado precedentemente, en cuanto sostiene que “en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores”.

    En el caso, al decir del propio actor (fs. 5/vta),

    la demandada se dedica a las siguientes operaciones: tintorería industrial de ropas, confección de ropas y planchado

    , por lo cual, no cabe duda, que su actividad no se encuentra regida por el CCT 526/08, el que por otra parte, no fue suscripto por la demandada por lo que no corresponde aplicarlo en el caso de autos.

    En el art. 3 del CCT 500/07, en lo relativo a su ámbito de aplicación y en la parte que nos interesa, se expresa que: “…se declaran comprendidas en la presente convención colectiva de trabajo las siguientes actividades textiles: algodón y afines; tejidos de punto; medias, cotton y circulares; tintorerías industriales, estamperías y afines…Torna relevancia la parte final del mentado artículo, donde luego de establecer quienes se consideran obreros de la industria textil, dice: “…y cualquiera sea la modalidad de contratación de tales obreros, en cuanto...

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