Sentencia nº DJBA 154, 349 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1998, expediente C 62638

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Laborde-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., Hitters, L., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 62.638, "R., R.A. contra Club Atlético Independiente. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por el Fisco codemandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, la alzada fundó su decisión en que:

    1. Resultaba insuficiente el agravio que reclamaba la aplicación de lo decidido en otra causa originada en el deceso de un menor, acaecido el mismo día, en igual lugar y en ocasión de los acontecimientos de autos, tramitada ante otro juzgado cuya sentencia fuera revisada por otro tribunal, pues los comportamientos de los actores en ambos actuados pudieron ser disímiles, como distinto el poder de convicción de las pruebas arrimadas, -entre otros aspectos-, no pudiéndosele otorgar el carácter de cosa juzgada a un fallo resuelto por otros jueces y con partes diferentes con relación a la presente (fs. 1325 vta.);

    2. ninguno de los apelantes hizo referencia alguna a los testimonios invocados como elementos de convicción por el inferior; ni ha sido debidamente desvirtuada la afirmación del a quo en el sentido de que no fue demostrado en este expediente que el hecho de terceros anónimos, considerado como causa origen del daño sufrido, tuviera una concausa que permitiera asignar responsabilidad al organizador del espectáculo (fs. 1326 y vta);

    3. la actitud que el propio actor atribuyera a los efectivos policiales, en el sentido de que se habrían instalado en el medio del hall donde se encontraba la única puerta de salida de las dos hinchadas del sector que daba a la calle C., fue la que impidió que R. saliera del estadio (fs. 1326 vta. y 1327);

    4. no existía relación causal adecuada entre la herida sufrida por el actor y el número, ubicación y/o tamaño de las puertas por las cuales eventualmente hubiera tenido que abandonar el lugar de los hechos (fs. 1328 vta.);

    5. la causa origen eficiente del daño sufrido por R. radicaba en la conducta del grupo de vándalos y el contingente policial que generaron una batalla campal, no siendo previsible para el Club que la policía se descontrolara hasta el punto de perder por momentos completamente el manejo de la situación; y aún cuando los directivos de la institución lo hubieran podido prever, no lo hubieran podido evitar, constituyendo su accionar un típico caso de fuerza mayor (fs. 1330 vta./1331).

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone el señor representante de la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 34 inc. 4º; 163 inc. 6º; 164; 354 inc. 1 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En suma, aduce el recurrente que al no haberse disconformado las partes (ni el representante fiscal) con la decisión de origen que había determinado que el hecho que diera fundamento al reclamo de autos era el mismo que originó el juicio por la muerte de A.S., la alzada infringió el principio de congruencia, manifestando una grave desinterpretación de los escritos postulatorios al entender que las circunstancias diferían. Pues —añade- los elementos de la pretensión son no sólo los sujetos activo y pasivo y los objetos mediato e inmediato sino también la causa, fundamento o título, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho que no admite ser modificada posteriormente (fs. 1349/1351).

    De manera que —agrega- si la cuestión fáctica es la misma que la del caso "Scaserra" y la asignación de responsabilidad allí otorgada encaja perfectamente en ésta, no cabe más que extender la responsabilidad solidariamente al Club Independiente (fs. 1351 vta./1352).

    Afirma que el Tribunal ha incurrido en absurdo, violando los arts. 18 de la Constitución nacional y 354 inc. 1 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, al valorar los dichos de los testigos P. y R. (en rigor de verdad se trata del testigo Poreo) y la pericia técnica de fs. 812/833 vta. que indicaría la existencia de cuatro portones y un portón auxiliar para el acceso del público visitante desde que la ausencia de negativa del Club Independiente acerca de la existencia de una única boca de acceso a la tribuna visitante y una sola puerta donde confluían ambas parcialidades, debía interpretarse como un reconocimiento de la verdad, relevante de prueba, circunstancia no tenida en cuenta por el fallo (fs. 1352/1353).

    Considera igualmente absurdo fundarse en las manifestaciones de la cuestionada pericia referidas a la existencia de los mencionados cuatro portones pues sólo existen dos carteles que indican que una puerta es para visitantes y otra para socios (fs. 1354).

    Asegura que se han violado las reglas de la sana crítica en grado de absurdo cuando, basándose en la pericia, expresa el tribunal que existen sobre la calle C. siete accesos, en tanto no fue alegada la existencia de una sola puerta de acceso al estadio sino a la tribuna visitante con capacidad para 30.000 personas y, junto a ella, la de Socios donde confluyen con los simpatizantes locales y desde donde se accede a la única boca de ingreso a la tribuna visitante (fs. 1353/1354).

  3. El recurso debe prosperar.

    Ello así toda vez que, considero, la alzada ha incurrido en absurdo al valorar las probanzas arrimadas a la causa.

    Sabido es que el perito es un auxiliar de la justicia cuyo informe no resulta vinculante para el juzgador...

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