Retención de aportes y falta de depósito

AutorEquipo Federal del Trabajo

Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, caso “Elosegui, Miguel Eduardo s/recurso de casación

Ley penal aplicable:

Art.9 de la ley 24769 modificado por el art.11 de la ley 26063

Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana Elena Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N° 9151, caratulada:

“Elosegui, Miguel Eduardo s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén condenó a Miguel Eduardo Elosegui por considerarlo autor materialmente responsable del delito de apropiación indebida de recursos de seguridad social a la pena de dos años de prisión, de cumplimiento en suspensa y costas (art. 9° de la ley 24.769, reformado por la ley 26.063 y arts. 26, 27 y 29 inc. 3° y 45 del C.P. y 531, 533 y ccdts. del C.P.P.N.).

    Contra dicha sentencia, el defensor particular, doctor Ramón Alfredo Acosta, interpuso recurso de casación (fs. 499/500 y vta.), el que concedido (fs.502 vta.), fue mantenido en esta instancia (fs. 511).

  2. ) Que con sustento en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente señaló que el a quo no valoró adecuadamente la prueba agregada al expediente, ni las declaraciones vertidas en la audiencia de debate.

    Afirmó, que en la persona de su asistido no se encontraban concentradas la toma de decisiones para el funcionamiento de la empresa ORFIVA S.A., ello surge del Acta n° 61 de la Asamblea General Ordinaria, celebrada el día 20 de enero de 1999, en la cual fue designado como vicepresidente y Manuel Rodríguez como presidente titular.

    Agregó, que por esa época -y así quedo demostrado- la firma se encontraba en total estado de crisis, lo que hacía que no dispusiera de fondos en sus cuentas bancarias, lo que llevó a que en el mes de mayo de 1999 se presentara a concurso.

    Seguidamente, señaló que si bien la fallida le otorgó a su defendido un poder general de administración, él no podía disponer el pago de las retenciones, atento a que se priorizaban otros rubros, como ser el pago del servicio de gas para que la empresa pueda continuar funcionando.

    En ese orden de ideas, refirió que el técnico contable de la A.F.I.P. en el informe presentado señaló que “no puede afirmar que tuviera fondos disponibles al momento del vencimiento de los diez días hábiles de vencida la obligación de ingresar el pago (...) al no tener movimientos de fondos en bancos con cuenta de su titular”, además al declarar en el debate mencionó que “a pesar de que Orfiva tenía relación comercial con la empresa JUCOAR, no le consta realmente que pudiera recurrir a esa para cubrir la deuda que se le reclamaba”.

    Asimismo, hizo alusión a las declaraciones prestadas en el juicio por los síndicos designados en el concurso de la empresa, Eduardo

    Gesumaría, Blanca López de Epoque y Oscar Alberto López, quienes depusieron que “ya venía en cesación de pagos desde hace bastante tiempo y tenía varios reclamos laborales, ubicando la fecha probable de cesación como en el mes de octubre de 1997".

    Posteriormente, ponderó los dichos de Luis Felipe Romero, quien se desempeñó en la empresa en cuestión como contador desde 1996 y refirió que aquélla, desde esa fecha, ya tenía problemas financieros y que “había una empresa que había tomado el porcentaje mayoritario y el directivo decidía qué hacer y a quién o a que se destinaban los pagos”.

    En definitiva, el recurrente considera que de las declaraciones prestadas por los testigos en oportunidad de celebrarse el juicio, surge que ni el imputado ni la empresa ORFIVA contaron con fondos suficientes disponibles para hacer frente a sus obligaciones ante la A.F.I.P. durante el período de abril de 1999.

    Por último, alegó que la sentencia atacada carece de fundamentos suficientes como para condenar a su defendido, ello por cuanto no se acreditó la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal que se le endilga.

  3. ) Que sometido el recurso a consideración del Tribunal, se plantearon y votaron, según el sorteo practicado...

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