Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Agosto de 2017, expediente CIV 010644/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R., M.N. c/ Colectiveros Unidos SA y otros/ Daños y Perjuicios” (Expte. No. 10.644/14) – Juzgado No.63 –

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “R., M.N. c/

Colectiveros Unidos SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 190/201 admitió la demanda promovida por M.N.R. contra Colectiveros Unidos SA y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes, quienes expresaron agravios a fs. 236/237 y 239/241, y fueron contestados a fs. 243/247 y 250.

  2. El demandado y la citada en garantía se agravian de la admisión de la demanda para lo cual refieren que el magistrado de grado endilgó la responsabilidad del hecho basándose únicamente en la declaración de un testigo que no lo presenció y que, además, tenía una relación de amistad con la actora. Critican que se haya resuelto de esta manera cuando, según sostienen, no existe en autos otro elemento de prueba que respalde la versión brindada por la actora. Se quejan de que el a quo no haya considerado las impugnaciones que realizaron a las pericias médica y psicológica y que haya reconocido la indemnización por tratamiento psicológico. Finalmente, se agravian por el monto concedido por daño moral y de la tasa de interés fijada.

    La parte actora, por su parte, se queja por el monto otorgado por daño moral.

  3. En el escrito liminar M.N.R. sostiene haber sufrido un accidente el 11 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 21,30 hs. cuando intentó descender de la unidad N°4516 de la línea 106 y el conductor reanudó su marcha, provocando su caída. Relata que, debido a Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19472443#186839693#20170831100823852 las lesiones sufridas, fue trasladada por el chofer del colectivo al Hospital Durand.

    A su turno, la demandada y la citada en garantía negaron enfáticamente la producción del accidente y la calidad de pasajera de la actora.

    El juez de primera instancia, luego de resumir lo expuesto por las partes y de evaluar la prueba producida, estimó que la ocurrencia del hecho quedó demostrada con la declaración testimonial de la Sra. C. y con las constancias de atención médica del Hospital Durand, por lo que admitió

    la acción.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha esta aclaración, teniendo en cuenta que la actora dice haber sufrido daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 184 del Código de Comercio. Por ello, es...

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