Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 043509/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43509/2009/CA1

AUTOS: “R.G.A. C/ CURTIEMBRES FONSECA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado se alzan el actor y la codemandada Curtiembres Fonseca S.A. Asimismo, dicha accionada cuestiona los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes en autos al considerarlos elevados; mientras que la representación letrada del actor cuestiona los propios, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. R. inició la presente demanda contra C.F.S. y Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos Del Trabajo S.A., con motivo de las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de las enfermedades profesionales que denunció, con fundamento en el derecho común. Refirió que ingresó a laborar a favor de su empleadora el día 29/09/1999 en calidad de operario clasificador de cueros, en una jornada de trabajo de horarios rotativos. Expresó que a raíz de las faenas de esfuerzo diarias que ejecutaba en posiciones antiergonómicas, habría desarrollado diversas enfermedades profesionales: sindrome cérvico-dorso-lumbálgico y hernia de disco;

    tendinitis en ambas manos y muñecas; gonalgia bilateral -predominio derecho- e impotencia funcional de ambos miembros inferiores; várices bilaterales: hipoacusia bilateral con acúfenos; dermatitis; gastritis crónica; enfermedad broncopulmonar obstructiva crónica;

    cromo en sangre y patologías de orden psíquico.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Luego de examinar los resultados del peritaje médico y las declaraciones testificales producidas en la causa, el sentenciante de grado consideró acreditado que el Sr. R. presenta un 17,38% de incapacidad de la T.O., parcial y permanente según el detalle establecido por el galeno, al constatarse que presenta cervicobraquialgia postraumática con alteraciones clínicas y radiológicas (10%), lumbalgia postraumática (5%) e hipoacusia perceptiva bilateral (2,38%), en vinculación causal con las tareas que cumplía en beneficio de su empleadora. En función de ello, condenó a la codemandada C.F.S. -en su carácter de ex empleadora del actor- a abonarle $360.000 con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, y extendió solidariamente la responsabilidad a la ART

    demandada hasta el límite de la póliza, por la suma de $ 114.042,35.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar –en primer término- el tratamiento de la apelación deducida por la codemandada Curtiembres Fonseca S.A.

    Ante todo, debo señalar que los reproches de la recurrente no cumplen con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, al cabo que se examinan las sintéticas argumentaciones planteadas, la deserción del recurso se aprecia ineludiblemente: la accionada circunscribe su queja a afirmar que su parte no podría ser responsabilizada en tanto sería la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien –en su visión- debe responder por los hechos sobre cuya base se reclamó en autos. Así lo expresa al afirmar que “…

    encontrándose vigente el régimen de Riesgos del Trabajo, creado por la Ley 24557,

    recientemente reformada, el actor carece de acción para demandar a mi mandante, ya que una vez acaecido el siniestro laboral, y habiéndose dado intervención a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, una vez determinada la incapacidad del actor, como lo fuere mediante la respectiva pericia médica presentada en autos, corresponde a aquella abonarle al actor una suma de dinero que resarce el daño sufrido y la incapacidad laboral habida”. En este sentido, se agravia con relación a los rubros que integran la codena, en tanto “…la reparación integral por la enfermedad laboral habida encuadra plenamente en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, estando bajo la órbita de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo”. Sin embargo, la recurrente no desarrolla, en ningún tramo de su memorial,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    argumento alguno a fin de controvertir el fundamento mismo de la condena a su parte, el cual halla basamento –como fue reseñado- en el derecho civil.

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir de lo normado en el art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que en la instancia previa,

    dieron sustento a lo concluido en el pronunciamiento que objeta (ver, en igual sentido, mi voto in re “Á., L.A. C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial” sentencia de fecha 25/03/22, -expte. n° 76555/2014-; y en “De Stefano, María Eugenia C/ Swiss Medical Art S.A. y Otros S/ Despido” expte. n° 68023/2016, sentencia de fecha 23/06/22 –expte.

    68023/2016; ambas del registro de esta Sala).

    En este sentido, no luce ocioso memorar que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, recaudo exigido por la ley para considerar adecuadamente fundado el remedio de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones o demás falencias deslizadas por quien juzgó como puntales de su decisión. Las afirmaciones genéricas, impugnaciones de estirpe universal o meros replanteos de pasajes ya examinados de los libelos constitutivos, en modo alguno lucen aptos para satisfacer el estándar recursivo exigible, a poco que olvidan reprochar déficits concretos al pronunciamiento cuya revocatoria se persigue (v. CnCiv., S.H.,

    5/04/00, LL, 2000-D-810; cit. en Fenochietto, C.E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, 2ª Ed., t. 2, Buenos Aires, 2001, pág. 102).

    Pues bien, la impugnación bajo estudio incurre en las falencias apuntadas, porque el apelante prescinde de hacerse cargo de los argumentos esgrimidos por el magistrado anterior para resolver del modo criticado, particularmente en cuanto la responsabilizó en su carácter de empleadora y de dueña, “o, al menos, guardiana” de las cosas riesgosas productoras del daño en la salud del Sr. R., por las que debe responder. Para así

    decidir, valoró los resultados de la prueba testifical producida en la causa, que dio debida cuenta de las faenas de esfuerzo efectuadas por el actor al cumplir su labor; además de lo Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    informado en la experticia médica producida en autos, a partir del cual se determinó que aquél presenta patologías que lo incapacitan en un 17,38% de la T.O. Destaco que el a quo valoró –en lo sustancial- que “…resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113

    del Código Civil (vigente al momento de los hechos involucrados en autos), pues es sabido que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio solo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó

    por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa riesgosa (…) Sin embargo, no hay prueba alguna en autos que demuestre que la incapacidad comprobada en el actor hubiera sido causada por haber incurrido el accionante en culpa grave, al haber manipulado las cosas riesgosas contra la voluntad de su empleadora, algo que ni siquiera se invoca. En concreto, no hay prueba alguna que demuestre que el accionante hubiera adoptado una actitud imprudente o violatoria de órdenes de su empleadora, por lo que debe prosperar la acción civil incoada contra la empleadora, en los términos del artículo 1113 del Código Civil. En efecto, en el caso que nos convoca el riesgo estuvo materializado en la actividad que el accionante debía realizar manipulando peso, agachado, durante toda la jornada laboral”.

    Ninguna de estas consideraciones fue objeto de embate concreto por parte de la demandada, quien también soslaya que el sentenciante de grado hizo responsable solidariamente a la ART demandada hasta el límite de la póliza pertinente. Naturalmente,

    estas deficiencias impiden decodificar al remedio en análisis como una genuina “crítica concreta y razonada” del fallo cuya modificación se persigue, pues la empleadora no recoge los fundamentos reseñados ni tampoco esboza argumentaciones en aras de rebatirlos, dejando incólume ciertos basamentos medulares que sustentan al pronunciamiento y, con ello, también en pie la decisión final (arts. 116 de la L.O. y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los cimientos fundamentales de la...

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