RETAMOSA, ABEL ROMULO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de registro | 877 |
Número de expediente | FRE 002258/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2258/2019
RETAMOSA, A.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
sistencia, 31 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “RETAMOSA, ABEL ROMULO C/ ANSES S/
REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 2258/2019/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de
Reconquista Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando
a A. que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos y alcances que
surgen del apartado primero (I) del considerando I.D. aclarado el criterio a adoptar en torno
al tope del art. 9 de la ley 24.463. No hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los
arts.21 y 22 de la Ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado. Determinó que los
retroactivos adeudados (capital e intereses) por la ANSES por los reajustes ordenados, no
podrán ser objeto de retención alguna por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628). Difirió la
regulación de honorarios de la apoderada de la parte actora para su oportunidad (04/04/2022).
Disconforme con dicho pronunciamiento ambas partes (actora y demandada)
deducen recurso de apelación en fecha 06/04/2022, los que fueron concedidos libremente y con
efecto suspensivo el 12/04/2022.
Radicada la presente ante esta Alzada el 10/02/2023 se ponen los autos a los fines
En fecha 24/02/2023 la demandada expresa agravios, cuyos fundamentos se
exponen a continuación.
Señala que la sentencia emitida por el aquo resulta arbitraria por carecer de
fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Critica la aplicación del fallo “M.” para los aportes autónomos, debido a que
el actor es beneficiario de la ley 24.241, por haber obtenido su alta en fecha 05/2014 y dicho
precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.
Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles
pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial, por lo que su recálculo no procede,
por no estar garantizado constitucionalmente. De esta manera lo que el juez de anterior grado
genera es una violación de la ley aplicable, con grave impacto sobre los recursos del sistema y
dictando una sentencia de cumplimiento imposible.
Reitera que no procede la modificación del cálculo del haber inicial porque no es
un derecho garantizado constitucionalmente y que no resulta aplicable el art. 17 de la CN dado
que éste garantiza los derechos de la Seguridad Social, pero no trata la modalidad de
determinación del haber jubilatorio, sino sólo su movilidad.
Señala que el a quo hace caso omiso a que la actora obtuvo el beneficio bajo el
amparo de la ley 24.241 y que de aplicar el precedente “M.” para la redeterminación del
haber inicial, que garantiza la movilidad y ajuste, se lesionaría el principio de igualdad.
Se agravia respecto del recálculo de la PBU, PC y PAP.
En cuanto a la PBU critica la decisión del aquo respecto de su redeterminación
conforme los precedentes “Q.” y “B., citando jurisprudencia en sustento de su
postura. Efectúa otras consideraciones.
Respecto del recálculo de la PC y PAP, señala que el sentenciante cuestiona la
forma utilizada por su parte y ordena que las remuneraciones aportadas sean actualizadas desde
el momento en que fueron realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el
precedente “Elliff”.
Sostiene que para calcular las remuneraciones de la PC y la PAP de los
beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o solicitaran sus beneficios desde el
01/03/2018, se actualicen en virtud de los índices dispuestos por la Ley 27.426 y de la siguiente
manera: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones
(INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del
RIPTE y luego 3) desde el 1° de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por las variaciones
resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y desde el 29 de diciembre del
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el índice establecido por la Remuneración
Promedio de los Trabajadores Estables.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
En relación al impuesto a las ganancias afirma que el fundamento legal de la
retención se encuentra en los arts.1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, los cuales establecen que los
haberes previsionales están sujetos al impuesto a las ganancias, y en consecuencia, también lo
están los retroactivos generados por las diferencias entre el haber percibido y el que
efectivamente correspondía según la sentencia.
Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20, señalando que tanto la doctrina
como la CSJN entienden que en materia tributaria, las normas se interpretan el estricto sensu, sin
que exista la posibilidad de hacerle decir lo que la misma no dice.
Por último considera oportuno señalar que los intereses derivados de las
sentencias que reconocen reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el
retroactivo en sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad
Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la interpretación analógica de
la legislación impositiva.
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,
afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la
competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto
riesgo al sistema previsional.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
El recurso fue replicado por la parte actora el 21/03/2023 con argumentos a los
que remitimos en honor a la brevedad.
En fecha 28/02/2023 la actora expresa agravios, cuyos fundamentos son los
siguientes:
Señala que el a quo hace lugar parcialmente a la demanda, sin un análisis integral
de las pruebas colectadas en autos y así llega a una equívoca resolución.
Dice que la Corte Suprema por unanimidad en autos “Granello” dejó firme la
inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, el que dispone que A. no paga la totalidad
de los gastos del juicio, aun cuando el jubilado obtenga sentencia a su favor, siendo una
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
excepción al régimen de distribución de los gastos que establece el Código Procesal Civil y
Comercial.
En el caso citado, el jubilado pidió el reajuste jubilatorio sobre la base de los
precedentes “S.” y “B., aplicados a miles de casos y que constituyen, por lo tanto,
jurisprudencia consolidada de Corte. Dice que la A. cuestionó estos criterios, pese a
encontrarse autorizada por la secretaría de Seguridad Social a consentir las sentencias que
apliquen el precedente “B..
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Concluye en que deberá imponerse las costas de Alzada a la demandada perdidosa y
hacerse lugar a la demanda en su totalidad.
Plantea Caso Federal. F. petitorio de estilo.
Los agravios no fueron replicados por la contraria, quedando los autos en estado de
dictar sentencia con el llamamiento de fecha 05/05/2022.
A fin de adoptar decisión en el presente corresponde tratar en primer lugar el
recurso deducido por la demandada toda vez que su eventual procedencia podría incidir en el
tratamiento del restante.
En orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, sobre la
arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación
de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una
exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar
en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio
de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción,
excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley
que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.
En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de
la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra
o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en
materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste
exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de
justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su
función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
En cuanto a la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en
carácter de autónomo, corresponde confirmar lo resuelto por el juez a quo ordenando la
actualización de los servicios efectivamente aportados (excluyendo los ingresados a través del
régimen de...
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