Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 030298/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113452 EXPEDIENTE NRO.: 30298/2012 AUTOS: R.J.A. c/ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2019 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los codemandados Constructora Norberto Odebrecht S.A. –Benito Roggio e Hijos S.A.- Supercemento SAIC – J.C. Construcciones Civiles S.A.- Unión Transitoria de Empresas y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la ex empleadora co-demandada y Galeno ART S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 454/457 y fs. 466/474). A fs. 452, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

La co-demandada Constructora Norberto Odebrecht S.A. –

Benito Roggio e Hijos S.A.- Supercemento SAIC – J.C. Construcciones Civiles S.A.- Unión Transitoria de Empresas cuestiona la condena dispuesta en su contra por daño material y moral y la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.

La co-demandada Galeno ART S.A. cuestiona la condena en los términos del derecho común; la fecha desde la cual la señora juez a quo mandó a contar los intereses y, por último, las regulaciones de honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos por considerarlos elevados.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas codemandadas en el orden que he de exponer.

En primer lugar, cabe puntualizar que las codemandadas no cuestionan específicamente la existencia de las afecciones que la señora juez -a quo-, concluyó que padece el actor, con motivo del infortunio de autos, ni el porcentaje de Fecha de firma: 19/02/2019 incapacidad que el perito médico atribuyó a ellas y que fijó en el 23% de la t.o.. La ex Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20395665#226596286#20190220115141614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II empleadora se agravia por cuanto, a su entender, no se encontraría probada la relación de causalidad entre los padecimientos del señor R. y el accidente que sufrió mientras se encontraba prestando tareas para Constructora Norberto Odebrecht S.A. –Benito Roggio e Hijos S.A.- Supercemento SAIC – J.C. Construcciones Civiles S.A.- Unión Transitoria de Empresas.

Cabe recordar que el actor denunció en la demanda que el día 12 de enero de 2010, aproximadamente a las 16,20, horas al levantar una bolsa de tornillos de aproximadamente 40 kgs. cayó en un pozo de 1,20 metros que no estaba señalizado, golpeando la rodilla derecha con todo el peso sobre dicha articulación, el hombro derecho y la rodilla izquierda (cfr fs. 3 vta.).

La co-demandada Constructora Norberto Odebrecht S.A. –

Benito Roggio e Hijos S.A.- Supercemento SAIC – J.C. Construcciones Civiles S.A.- Unión Transitoria de Empresas, negó el acaecimiento del accidente que denunció el trabajador, dijo que la dolencia que padece el señor R. es inculpable y alegó que, luego del alta médica otorgada por la aseguradora el 29/11/2010, continuó trabajando normalmente hasta su renuncia acaecida el 15/12/2010 (ver fs. 58 vta./59 vta.).

La aseguradora demandada negó pormenorizadamente los hechos relatados en el inicio y, refirió que el hecho por el cual se reclama no constituye una contingencia prevista en la LRT y el contrato de afiliación celebrado con el empleador, dado que las enfermedades que invoca padecer el actor no se encuentran incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional por ser inculpable, independiente y ajena al trabajo (cfr. fs. 111 vta./116).

En ese marco procesal, en razón del desconocimiento del accidente aducido y de sus circunstancias, correspondía al trabajador demostrar la existencia del hecho denunciado y, especialmente, sus características y el nexo causal material de ese suceso con el daño incapacitante –cuya determinación llega sin cuestionamiento a esta Alzada- a los fines de que pudiera verificarse la responsabilidad civil de las demandadas (arts. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.

En el caso de autos, mediante la prueba testimonial producida se encuentra acreditado en forma fehaciente el acaecimiento del infortunio invocado. En efecto, dos testigos declararon a propuesta de la parte actora a fin de probar su postura y sus dichos no merecieron observación de las contrarias.

El testigo G. (fs. 338/339), dijo que trabajó con el actor en Aguas del Paraná. Explicó que R. era el encargado de la gente y que trabajaba de lunes a viernes y a veces también los días sábados y domingos desde las 7,00 hasta las 18,00 horas, según si era invierno o verano porque el horario variaba. A su vez, dijo saber que el actor se cayó adentro del pozo donde están los caños, que él estaba arriba y el actor se cayó porque se desmoronó toda la tierra y se fue para abajo y quedó entre el caño y la arena y la mitad del cuerpo de la rodilla para abajo quedó abajo. Asimismo, refirió que el Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20395665#226596286#20190220115141614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II actor quedó trabado ahí y que se lo llevó la ambulancia; que lo quisieron sacar pero no podían y después lo sacó la ambulancia y se lo llevó. A su vez, dijo que en el momento del accidente R. iba caminando con algo en la mano hacia donde dejan las herramientas, que iba caminando y ya en un momento no lo vieron más y que estaba adentro del pozo que era de más o menos de cinco o seis metros de profundidad. Que en ese lugar el pozo estuvo toda esa semana. Que en el momento del accidente estaba G. que trabajaba con el testigo, que había otras personas de las que no recuerda sus nombres. Que como consecuencia del accidente el actor se golpeó el codo, la rodilla, la cintura; que cuando salió del pozo estaba todo lastimado porque quedó compactado con la tierra; que después de eso el testigo no vio más al actor.

El testigo Franco (fs.356/357), que dijo haber trabajado para la demandada en la sección de montaje entre el año 2010/2011, explicó que el actor era encargado de obra en Aguas Paraná de lunes a viernes de 7,00 a 18,00 o 19,00 horas y los sábados mediodía hasta las 14 o 15 horas. Refirió saber por sus compañeros de trabajo, porque no se encontraba en el momento del accidente, que R. cayó dentro de un pozo de cuatro o cinco metros de profundidad donde se colocaban los caños. Explicó, que en el momento del accidente se encontraba trabajando en su sector, en izaje ruta 27, y que como eran conocidos y del mismo barrio lo fue a ver a la casa luego del accidente ya que estaba acostado con mucho dolor. Dijo saber que a raíz del accidente lo operaron y quedó mal de la columna y de la espalda. Que al caerse se lastimó la rodilla, la columna y la espalda porque al caerse llevaba una bolsa de cemento o de tornillos.

Las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a las demandadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las codemandadas o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las demandadas sino, simplemente, diciendo la verdad.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los señores C. y Ayosa (ver fs. 386/389), propuestos por la parte demandada, estimo prudente señalar que no es verdad lo alegado por la co-demandada en la queja relativo a que la señora juez a quo omitió analizar sus dichos (cfr fs. 456 vta. cuarto agravio). Lo cierto es que la doctora G. puntualmente indicó en el fallo que tanto los testigos que declaran por la parte actora como los que los que lo hicieron por la parte demandada (Cattaino y Ayosa), dieron cuenta de la existencia de un accidente sufrido por el actor a principios de 2010, sin que la co-demandada se haga cargo de ese aspecto medular de la sentencia, por lo que es evidente que la crítica en tal aspecto no reúne los requisitos que fija el art. 116 L.O.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes señalado, lo cierto es que los testimonios producidos a propuesta de la ex empleadora del trabajador no resultan eficaces Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20395665#226596286#20190220115141614 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II por las circunstancias en que dicen haber tomado conocimiento de los hechos que declaran.

Es que si bien ambos testigos refieren que el actor sufrió un accidente durante el año 2010, y dicen que se trató de una torcedura...

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