RETAMAR, CARLOS ALBERTO c/ LUCHELLI, MARIA JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha01 Noviembre 2022
Número de expedienteCIV 010820/2018/CA001
Número de registro16

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al primer día del mes de noviembre de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “RETAMAR CARLOS ALBERTO C/ LUCHELLI MARÍA

JOSÉ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°

10820/2018”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    C.A.R. relató en su escrito inicial que el día 3 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 09.00 hs. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Yamaha modelo YBR dominio 250 JAH por la calle R. en dirección hacia arteria Dr. M. de la ciudad de Lujan, Pcia. de Buenos Aires.

    Agregó que, en momentos de llegar a la intersección que forma la calle R. con D.M., previo cerciorarse que tenía expedito el paso, comienza el cruce y cuando ya había traspuesto más de la mitad de dicha arteria resultó embestido en su lateral derecho por la parte frontal de un automotor Chevrolet modelo Vectra dominio ILX 395 conducido en la oportunidad por la demandada quien se encontraba circulando por la calle D.M.. Manifestó también que Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    como consecuencia de ello, sufrió lesiones por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital de Lujan donde le prestaron asistencia médica.

    A fs. 52 se amplía demanda contra G.H.R. denunciado como titular registral y asegurado del rodado Chevrolet Vectra dominio IIX 395.

    Por su parte, a fs. 66/84 se presenta la representación letrada de la citada en garantía Nación Seguros S.A respecto al hecho de autos indicó que, si bien reconocía la ocurrencia del mismo,

    expresamente negaba la mecánica invocada por la parte actora.

    En cuanto a la mecánica, dijo que aquel día, la Sra. M.J.L. se encontraba al comando del vehículo Chevrolet Vectra dominio IIX 395 circulando por la calle Dr. M. de la localidad de Luján. Dijo también que lo hacía en dirección a la Basílica, cuando al aproximarse a la intersección con la calle R.,

    la demandada disminuyó su marcha y luego que un tercer vehículo le cediera el paso en virtud de la prioridad que gozaba y habiéndose cerciorado que tenía el paso expedito, inició prudentemente el cruce de la calle citada.

    Asimismo señaló que en ese momento se encontraba culminando la maniobra antes señalada, hizo su aparición por la calle R. y por detrás del vehículo que le había cedido el paso, una motocicleta conducida por el aquí actor quien intentó adelantarse al rodado Chevrolet Vectra interponiéndose en su línea de marcha y violando la prioridad de paso que gozaba, por lo cual la demandada aplicó los frenos sin evitar rozar con el frente del aquí accionante.

    A fs. 85/87 M.J.L. y G.H.R. se adhieren en todo a la contestación efectuada por la citada en garantía y solicitaron el rechazo de la demanda.

  2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada, pues la “A quo” entendió que la parte actora acreditó

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    debidamente, el hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sin que se haya probado la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, por lo que condenó a María José

    Luchelli y G.H.R. a abonar $2.232.500. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Nación Seguros S.A

    en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Dicho decisorio fue apelado por todas las partes, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por las condenadas.

    Los demandados y la citada se quejan porque el Sr. juez les atribuyó la exclusiva responsabilidad en autos, por lo que solicitan se modifique la sentencia recurrida respecto de la responsabilidad,

    tema que por razones metodológicas, voy a abordar en primer término, dada la incidencia que ello puede tener en los agravios de la parte actora, vinculados con los renglones que componen la indemnización y los accesorios.

    Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    En este sentido, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

    Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,

    multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,

    R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    31399501#347692565#20221101125656979

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Como ya fue mencionado, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280).

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de la regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    En ese derrotero, el sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L., R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR