Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 13 de Mayo de 2015, expediente CNT 001690/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. Nº:38456/2012/CA1 (35315)

JUZGADO N°: 76 SALA X AUTOS: “QUATROCCHI ALICIA BEATRIZ C/ DIOCESIS DE SAN MARTIN IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 12 de Mayo de 2015 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a fs.

427/430, la parte demandada a fs. 409/414 y la codemandada La Caja ART a fs. 416/426.

Se queja la demandante por cuanto el sentenciante “a quo” desestimó

la indemnización reclamada con fundamento en el art. 212, 4to. párrafo de la ley de contrato de trabajo. Apela el rechazo del importe compensatorio reclamado por equipos de trabajo no entregados.

La empleadora se agravia por la condena en los términos de los arts.

1109 y 1113 del Código Civil. Apela el monto de condena por considerarlo elevado.

Por su parte, la ART codemandada recurre la extensión de la condena en forma solidaria. Apela la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley de riesgos del trabajo. Cuestiona la valoración del informe médico presentado en autos. Se agravia puesto que el magistrado de grado entendió acreditada la verosimilitud de la mecánica de trabajo descripta por la actora en su escrito introductorio y que considerara que la misma realizaba continuos esfuerzos durante ochos horas diarias. Objeta además la forma en que fueran impuestas las costas en la instancia de grado. Finalmente, critica la tasa de interés aplicada.

Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Razones de índole metodológico me llevan a examinar en primer término los agravios que fueran vertidos por la parte actora respecto de la decisión rupturista adoptada.

Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por la accionante –en el tema central a debate- no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO. Repárese que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos esgrimidos por el sentenciante “a quo” para desestimar la acción. Nótese que la apelante no hace la más mínima referencia a la falta de demostración de autenticidad de los elementos acompañados a fs. 4, ni ataca concretamente el motivo central por el que rechaza la indemnización pretendida.

Ahora bien, arriba firme a esta instancia que la relación laboral habida entre las partes quedó disuelta por voluntad de la trabajadora en los siguientes términos:

“H. sometido a estudios médicos en los cuales se ha detectado que padezco enfermedad inculpable, lo cual me incapacita en forma absoluta en los términos del art. 212 párrafo de la ley de contrato de trabajo. Pongo a su disposición certificados médicos otorgados y demás estudios complementarios que lo acreditan en el hospital S. con una incapacidad absoluta equivale al 90% para desarrollar tareas lo que en congruencia diagnostican los médicos de mi obra social Osmecom. Manteniendo licencia por enfermedad hasta el 15 del corriente. La misma que difiere de la aseguradora de riesgo La Caja por ud contratada oportunamente consecuentemente, queda extinguido el vínculo laboral por lo que intimo en dos días hábiles pague la indemnización prevista en el art. 212 4to párrafo LCT bajo apercibimiento de iniciar acciones legales para su cobro. Queda ud.

notificado“ (ver fs. 8).

Consecuentemente pesaba sobre ella acreditar los extremos denunciados (conforme arts. 377 del CPCCN y 155 de la L.O.). A mi juicio no lo ha logrado.

Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Digo ello puesto que, contrariamente a lo afirmado por la demandante a fs. 8, en la especie no se ha demostrado la imposibilidad absoluta de prestar tareas al momento de extinguir el vínculo, esto es el 02/12/10 (el destacado me pertenece).

En efecto, más allá de que de la fotocopia del certificado médico oficial y certificado de discapacidad obrantes a fs. 4 se infiera que la actora presenta una incapacidad estimada del 90% de la TO, lo cierto es que en el sub examine no se ha acreditado la autenticidad de dichos instrumentos (ver fs. 311/314 y fs. 317/318).

A ello cabe agregar que los certificados datan del año 2008, es decir dos años antes de la disolución del contrato laboral con invocación de lo dispuesto en el art.

212, 4º párrafo de la LCT. En este sentido, dable resaltar que la propia accionante reconocer haber prestado servicios para la demandada con posterioridad a la expedición de los certificados reseñados precedentemente. Esta circunstancia, no hace más que remarcar una actitud contradictoria de la propia trabajadora quien habría obtenido un certificado de discapacidad en el año 2008 y a pesar de ello continuó trabajando por dos años más sin invocar en ese momento la imposibilidad absoluta de trabajar que –recién- denuncia en el año 2010.

No logra revertir lo expuesto, el certificado médico obrante a fs. 4 suscripto por el Dr. Salcedo, de fecha 15/12/10, quien determinó una incapacidad superior al 66% de la total obrera. Ello es así dado que, por un lado, el mismo fue otorgado con posterioridad a la ruptura del vínculo de trabajo y, por otra parte, su autenticidad tampoco ha sido demostrada (ver fs. 138vta “cc”).

En definitiva, lo que sella la suerte de la cuestión es que, la trabajadora no probó fehacientemente que al momento de extinguir el contrato laboral con fundamento en lo establecido en el art. 212, párrafo de la LCT se encontrara discapacitada en un 66%

de la t.o..

No obsta a lo expuesto, lo informado por el perito médico legista (ver fs. 372/374), toda vez que el experto arribó a un porcentaje de 66,72% teniendo en cuenta el principio de incapacidad restante tomando en consideración la dolencia de origen inculpable Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA (parkinson), tareas de esfuerzo y el accidente “in itinere” denunciado, más los factores de ponderación.

En este orden de ideas, cabe señalar que la existencia de la incapacidad absoluta deber ser determinada encontrándose vigente el contrato de trabajo y ser ésta la causa de su extinción para la procedencia de esta indemnización. En efecto, deben evaluarse tres elementos: 1) personal, el estado de salud del trabajador al momento de la extinción del contrato, 2) temporal, hecho que la incapacidad se haya consolidado dentro del plazo dentro del plazo que establece el art. 212 LCT y 3) socioeconómico, la posibilidad o imposibilidad concreta de realizar trabajo económicamente productivo en la relación de dependencia.(ver “Ley de contrato de trabajo” Comentada, anotada y concordada por J.R.M.. Tomo IV La Ley).

La Suprema Corte de Buenos Aires ha señalado que: “El trabajador que estuviere prestando tareas a la fecha del cese, para hacerse acreedor a la indemnización establecida por el art. 212, párrafo 4º de la LCT, debe ser particularmente cuidadoso en obtener la demostración indubitable de su incapacidad absoluta. La presunción de que está en condiciones de realizar tareas –aunque sean livianas- debe ser destruida para obtener ese resultado, la prueba ha de ser contundente” (del 23/02/1982 “Z.H. c/ Algodoneras Flandria”).

Distinta suerte correrá el agravio en lo atinente al "ítem" ropa de trabajo.

Ello así, puesto que el CCT 88/90, prevé en su art. 29 la provisión de un conjunto de ropa de trabajo (dos trajes) cada año; y como se encuentra en cabeza del empleador demostrar el cumplimiento de dicho cometido, estimo que si éste omite hacerlo, debe cargar con las consecuencias que derivan de tal actitud.

En este orden de ideas, en este aspecto no veo de qué forma puede negársele a la dependiente el derecho a solicitar una compensación pecuniaria ante la falta de suministro de la ropa de trabajo cuando, de los arts. 76 LCT y 519, 520, 1067, 1068, 1069 y 1083 Cód. Civil se desprende, claramente, que en tal supuesto el principal debe indemnizar Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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