Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 046417/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 46417/2012/CA1, “RETA, CARLOS PABLO C/ CITYTECH S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 216/222, se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 224/233. A su vez, el perito contador apela sus honorarios, por considerarlos exiguos, a fs. 223.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 4/15, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por despido. Relató que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada, el 9 de marzo de 2005, realizando tareas en su call center, como administrativo B, conforme CCT 130/75.

Mencionó que, a partir de noviembre de 2011, pasó a ser responsable de piso los días viernes y sábado, distribuyendo los trabajos entre quince personas. El horario de los sábados era de 21.00 a 6.00 del día siguiente. A partir de noviembre de 2011, pasó a ser los sábados de 14.00 a 23.00 horas.

Su remuneración mensual ascendía a $ 5295,68.

Narró que, imprevistamente, la demandada le comunicó que le otorgaba una licencia con goce de sueldo desde el 3 de enero de 2012, hasta el 31 de ese mes. Cuando intentó reingresar a su lugar de trabajo, se encontró con que la tarjeta magnética se encontraba bloqueada. Allí le indicaron que esperara un nuevo telegrama.

Sin embargo, como esto no ocurrió, cursó misiva el día 9 de febrero de 2012. Como respuesta, se le ordenó que ajustara su conducta de acuerdo con las previsiones de los artículos 10 y 63 LCT, absteniéndose de realizar reclamos. Entonces, envió nueva misiva, el día 16 de febrero de 2012, refiriendo que concurriría nuevamente al día siguiente a laborar, bajo apercibimiento de considerarse injuriado.

Al asistir a su lugar de trabajo, y contando con testigos, se le volvió a negar el ingreso. Atento ello, remitió telegrama el día 23 de febrero de 2012, considerándose despedido. Posteriormente, recibió carta documento fechada el 22 de febrero de ese año, donde la demandada insistía en que la tarjeta no se encontraba bloqueada y que no se le había practicado ninguna negativa de tareas. Nuevamente, le indicaba que ajustara su conducta a las previsiones de los artículos 10 y 63 LCT, refiriendo supra que no se había presentado en la Fecha de firma: 27/09/2017sede de la empresa. Continuó así posterior intercambio telegráfico.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20068619#189583161#20170927125844318 Poder Judicial de la Nación A renglón seguido, especificó más detalladamente las características y justificativos del despido indirecto, planteó el carácter remunerativo de los adicionales de convenio, y practicó liquidación, la cual ascendió a $ 98.217.

Entonces, a fs. 63/75 presentó su contestación CITYTECH S.A.. Tras practicar la negativa ritual, aseveró que la única intención del actor era obtener una ganancia injustificada. Tras admitir la misma fecha de ingreso denunciada en el escrito de inicio, afirmó que el mismo se desempeñaba como Agente, o A.B.S. embargo, su remuneración normal y habitual era bastante inferior.

Manifestó que, de los telegramas adjuntados, se observaba que el actor no había cumplido con el deber de diligencia, colaboración, fidelidad y buena fe. Relató que a partir del día 8 de febrero de 2012, el accionante había comenzado a ausentarse, empleando la excusa de que su tarjeta se encontraba bloqueada. Negó que esto fuera así.

Al respecto, agregó que “Es sorprendente la conducta adoptada por el Sr. Reta, quien ante un inconveniente que pudo tener con la correcta lectura de su tarjeta magnética de ingreso, haya decidido en forma unilateral, y sin previa consulta al personal de recursos humanos de mi mandante, retornar a su domicilio ya que la misma se encontraría aparentemente bloqueada”.

Refirió que de ninguna manera existió negativa de tareas, dado que el trabajador nunca se presentó, por lo que no le asistía derecho para considerarse despedido. Apeló a los principios de continuidad y estabilidad laboral.

Posteriormente, impugnó la liquidación practicada, especificando el carácter no remunerativo de los acuerdos de comercio.

Luego, a fs. 216/222, obra la sentencia de la juez de anterior grado. En primer lugar, le otorgó plena fuerza convictiva a los testimonios brindados por los dicentes aportados por el actor, dado que eran concordantes entre sí, y con los dichos del escrito de inicio, así como correctamente circunstanciados en tiempo, modo y lugar. Destacó también que la demandada no había aportado prueba testimonial a los fines de desvirtuarlos. A ello agregó, que la accionada había planteado una postura levemente contradictoria en su escrito, al advertir que la tarjeta de ingreso del actor podía haber presentado una falla mecánica.

Ante la negativa de tareas materializada el día 17 de febrero de 2012, y la consecuente violación del deber de ocupación conforme art. 78 LCT, le asistía al actor el derecho de considerarse despedido.

En función de la pericial contable, entendió la juzgadora de anterior grado que los básicos de la categoría Administrativo B presentaban un mejor monto de $ 4560,21, mientras que las sumas “no remunerativas” ascendían a $

994,92. Con referencia a los autos “P.A.R. c/ DISCO S.A.”, y otros, entendió que dichas últimas sumas debían incluirse en la base salarial.

Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20068619#189583161#20170927125844318 Poder Judicial de la Nación A su vez, sostuvo que debía prosperar el reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323, al ser el despido indirecto equiparable al despido arbitrario.

También tuvo favorable acogida la indemnización prevista en el art. 80 LCT.

La liquidación practicada, ascendió a $ 100.764,81, con intereses conforme Acta 2601 desde el momento en que cada suma era debida.

Entonces, a fs. 224 y siguientes, se queja la parte demandada. En primer lugar, se agravia en torno a la valoración de la prueba testimonial efectuada por la juez de anterior grado. Esgrime que la misma no fue lo suficientemente convincente, concordante, ni precisa.

Por un lado, asevera que el testigo R. ni siquiera la conoce, y que fue compañero de secundario del actor, por lo que existiría una relación de amistad, en base a la cual deseaba beneficiarlo. Sus dichos, además, nunca pudieron haber sido obtenidos de una fuente directa. Por otra parte, entiende que la testigo G. se encuentra comprendida en las generales de la ley, dado que tiene juicio pendiente con ella. Refiere que la misma se enteraba de la situación del actor mediante F.. Cita jurisprudencia al respecto.

Entonces, concluye que los testimonios brindados son insuficientes para torcer el pleito a favor del actor, dado que los testigos no poseen un conocimiento suficiente como para dar razón de sus dichos.

De tal suerte, al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos sobre las temáticas que nos convocan, a fin de establecer, en principio, si el análisis de la testimonial justifica la decisión adoptada por la Sra. J. a quo.

En consecuencia, cabe analizar en primer término las pruebas testimoniales vertidas en el caso. Para hacerlo, comenzaremos por las declaraciones atacadas por la patronal.

A fs. 137, obra la declaración del testigo R., a instancia de la parte actora. Entonces, si bien el mismo refiere que fue compañero de la secundaria del actor, sostiene algo sumamente relevante: “que lo acompañó el día que no lo dejaron entrar”. Al respecto, especifica: “Que lo acompañó al trabajo, que quedaba en C.P. al 800, que lo acompañó porque el actor se lo pidió. Que llegaron alrededor de las 9 de la noche, que estuvieron ahí entre las 9 y las 10, que el actor pasó la tarjeta y que la puerta no se abrió, que no estaba autorizado, y que vino un empleado de seguridad que le dijo que no podía pasar, que no le dio ningún motivo. Que se quedaron esperando un poco ahí y que después se fueron, que esto ocurrió

el 17 de febrero de 2012. Que el actor se contactó por teléfono con el dicente para que lo acompañe, porque había una situación en la que varias personas estaban teniendo problemas en el trabajo, que los estaban despidiendo y no los dejaban entrar y que por ese motivo el actor le pidió

que lo acompañe. Que cuando no dejaron entrar al actor, había otra chica que se llamaba A., que era una compañera, que estaba en la misma situación que el actor” (la negrita me pertenece).

Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20068619#189583161#20170927125844318 Poder Judicial de la Nación Al respecto, cabe referir entonces que es claro que existía una relación de confianza entre el dicente y el actor. Por ello este último recurrió al mismo a los fines de que alguien más observara la situación que estaba viviendo. Sabía que podía ocurrir un problema de este tipo, y deseaba que alguien más lo presenciara. Lógicamente, no podía pedirle este favor a un desconocido.

Asimismo, cabe destacar que el testigo no manifestó tener una relación de amistad con el actor, sino solamente conocerlo de la secundaria. Lo cierto es que no refirió “amistad íntima”. Sin perjuicio de ello, destaco que aun cuando los testigos tengan tachas por ser amigos de la parte que los presente, -lo que tornaría dudosos sus testimonios-; esta circunstancia por sí...

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