¿Resulta aplicable el artículo 1185 bis del Código Civil en materia de ejecuciones individuales?

AutorLuis Moisset de Espanés - Gabriel A. Fuster
Moisset de Espanés - Fuster, ¿Resulta aplicable el artículo 1185 bis
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¿Resulta aplicable el artículo 1185 bis del Código Civil
en materia de ejecuciones individuales?*
Por Luis Moisset de Espanés y Gabriel A. Fuster
1. Introducción
El viernes treinta y uno del mes de julio del año dos mil nueve recibí un correo
electrónico en que se me ofrecía comentar un fallo “interesante”. Abrumado por la
cantidad de trabajo que tenía pendiente y no alcanzaba a atender, mi primera reac-
ción, aun antes de leer esa sentencia, fue contestar negativamente.
Comenté el hecho a mediodía con dos de los jóvenes que concurren a las reu-
niones del Instituto de Derecho Comparado, para ver si alguno de ellos podía tomar
a su cargo esa tarea pero no encontré respuesta favorable.
Esa tarde, sin embargo, leí el fallo y encontré dos cosas que despertaron mi in-
terés, a saber: la mayoría, revocaba la sentencia de primera instancia, que admitía la
tercería, citaba un viejo comentario mío, publicado en Jurisprudencia Argentina,
mientras que la minoría afirmaba que el art. 1185 bis, aplicable a las quiebras, no
podía ser esgrimido en las ejecuciones individuales y a ello se agregaba una alusión
a expresiones del fallo de primera instancia sobre el “carácter constitutivo” de la ins-
cripción registral.
El domingo dos de agosto de dos mil nueve escribí a quien me había solicitado
el comentario preguntándole con qué plazo podía contar para hacerlo, y el lunes tres
de agosto, en la reunión semanal del Instituto de Derecho Comparado comenté es-
tos hechos y tuve la grata sorpresa de que uno de sus miembros, con quien ya
hemos trabajado en colaboración varias veces, se ofreciese a preparar un borrador.
2. El caso
Un acreedor del titular registral de un inmueble, destinado a vivienda familiar,
embarga el bien raíz y el poseedor de ese mismo bien deduce una tercería de “mejor
derecho” fundado en la existencia de una serie de cesiones acreditadas en instru-
mentos privados, con fecha cierta y firmas autenticadas por escribano público, a lo
que suma el hecho de encontrarse en posesión del referido bien inmueble1.
En primera instancia se rechaza la tercería deducida porque quien la interpone
no es el “dueño” del inmueble, ya que la transmisión no se ha efectuado por escritu-
ra pública, ni se ha asentado en el Registro de la Propiedad Inmueble y por entender
que no corresponde la aplicación del art. 1185 bis del Cód. Civil en materia de eje-
cuciones individuales, frente a lo cual el afectado interpone recurso de apelación.
* Extraído de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
www.acaderc.org.ar. Bibliografía recomendada.
1 CNCom, Sala C, 24/4/09, “Verdoljak, Miguel Á. c/Fiat Auto SA de Ahorro para fines determi-
nados. Tercería de dominio”, expediente n° 17.122, voto en disidencia, doctor Juan M. Ojea Quintana,
y por mayoría, votos de los doctores José L. Monti y Bindo B. Caviglione Fraga.

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