Reston, Llamil S/Recurso de Casación

Número de expediente14.989
Fecha02 Marzo 2012
Número de registro126553

Causa Nro. 14.989 S. IV C.N.C.P

RESTON, L. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal JESICA SIRCOVICH

Prosecretaria de Cámara REGISTRO N° 207/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

58/65 de la causa 14.989 del registro de esta S., caratulada “RESTON,

L. s/ recurso de casación”.

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, provincia homónima, con fecha 12 de octubre de 2011 resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación deducido por al defensa de L.R.,

confirmándose, en consecuencia, el resolutorio recurrido…” (fs. 55/56

vta.).

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial subrogante ante la Cámara respectiva, doctor C.A.S., en representación del imputado (fs. 58/65), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 68/68 vta.).

III. La defensa fundó su cuestionamiento al fallo atacado en el primer inciso del art. 456 y en los arts. 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

Con relación a la admisibilidad del recurso, expresó que, sin perjuicio de que la resolución cuestionada no sería de aquellas que enumera el art. 457 del C.P.P.N., la circunstancia de que la misma cause un perjuicio de imposible reparación ulterior -al denegar la libertad solicitada-, permite equipararla al estándar de sentencia definitiva (con cita del fallo “Di Nunzio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Señaló que la decisión puesta en crisis resulta nula por violar el art. 10 de la ley 24.050 que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios de esta Excma. Cámara para todos los tribunales de menor jerarquía funcional.

Así, entendió que el tribunal a quo al decidir en aquél sentido,

se apartó de la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Fallo Plenario Nº 13, Acuerdo Nº 1/2008 “D.B..

Asimismo, manifestó el recurrente que el fallo impugnado no satisface la exigencia de motivación suficiente, lo cual impide calificarlo como acto jurisdiccional válido, pues se basó en consideraciones generales sin probar el peligro de fuga o la posibilidad de entorpecimiento de la investigación.

Explicó que la libertad durante el proceso es la regla que sólo cede excepcionalmente ante situaciones concretas de riesgo real (conforme Informe Nº 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y fallos “E.” y “Bonsoir” de nuestro Máximo Tribunal).

Por otro lado, solicitó también la nulidad del dictamen fiscal por la que se propuso el rechazo del beneficio intentado, pues no logró

demostrar los peligros procesales supra señaladas.

Además, mencionó otras circunstancias por las que considera viable la soltura de su asistido: a) la edad del imputado: 85 años; b) su delicado estado de salud; c) el tiempo que lleva residiendo en el domicilio citado junto a su esposa; d) la cercanía al domicilio de su única hija; y que e) hace más de veinte años que no registra movimientos migratorios.

Por último, solicitó se evite el reenvío de las presentes actuaciones a la instancia anterior y se ordene la inmediata libertad del señor R..

Hizo reserva del caso federal.

IV. Celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455, todos del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia a fs. 74, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Causa Nro. 14.989 S. IV C.N.C.P

RESTON, L. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal JESICA SIRCOVICH

Prosecretaria de Cámara Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

El señor juez J.C.G. dijo:

I.L., corresponde señalar que las presentes actuaciones llegan a estudio de este tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado R. contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que rechazó el recurso de apelación presentado por dicha parte contra la denegatoria de su pedido excarcelatorio, confirmando, en consecuencia, la decisión de la magistrada de instrucción.

II. Sentado ello, habré de recordar que es doctrina de esta S. que, aunque la decisión que se recurra sea, en los términos del art. 457 del código instrumental, equiparable a sentencia definitiva (confr. causa Nº

9345, “MANADER, G. y otros s/ recurso de queja” -reg. Nº 11.020.4,

del 12 de noviembre de 2008-), puesto que al decidir la restricción a la libertad personal del imputado podría ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior (conforme C.I.D.H., caso “ABELLA” -

Informe 55/97, caso 11.137, Argentina, 19 de noviembre de 1997- y C.S.J.N. “REAL DE AZUA, E. y otros s/ asociación ilícita”, R. 1013.

XL, causa nro. 28, rta. el 9 de mayo de 2006), cuando se observa, en el sub examine, que el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes supo satisfacer el “doble conforme” -que prevé el art. 8.2).h) de la Convención Americana sobre Derecho Humanos- respecto del encierro preventivo del requerido, la intervención correctiva de esta Cámara Nacional de Casación Penal queda limitada al examen de aquellas cuestiones federales que hubiesen sido oportunamente invocadas.

Es que en este tercer escalón de intervención jurisdiccional,

solamente puede invocarse una cuestión de orden federal, desde que la resolución que se impugna satisface la garantía de “doble conforme”

respecto de una medida de naturaleza esencialmente provisional como el encarcelamiento preventivo.

III. Aclarado ello, habré de adelantar mi opinión acerca de que el recurso interpuesto por la defensa de R. no debió, desde el aspecto sustancial, prosperar, por cuanto, como quedará demostrado infra, el agravio de índole federal introducido por el recurrente sólo se sustenta en una distinta ponderación de las constancias de la causa a la luz de las normas que rigen los institutos de la prisión preventiva y la excarcelación,

sin demostrar, de adverso, la concurrencia de una causal de arbitrariedad en el fallo atacado.

Ello, toda vez que el impugnante no ha podido demostrar agravio suficiente que permita sustentar la vía extraordinaria que el remedio casatorio implica, pues las críticas esgrimidas por el doctor S. se sintetizan en que el pronunciamiento cuestionado arribó a una conclusión reñida con el derecho vigente y no constituye una derivación razonada del derecho ni de los antecedentes...

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