Restitución del Procurador de Santa Cruz

SOSA EDUARDO EMILIO C/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ.

(RECURSO DE HECHO)

S.C., S. 2083, L. XLI.

Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

- I -

Por sentencia del 2 de octubre de 2001, la Corte Suprema revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, por considerar que ésta desconocía una decisión anterior que V.E. había dictado en esta causa (Fallos: 324:3322).

Asimismo, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, V.E. completó el pronunciamiento impugnado y dispuso la reposición del demandante, doctor Eduardo Emilio Sosa, en el cargo de Procurador General de la Corte local, con las funciones que ejercía antes de la sanción de la ley provincial 2404. En consecuencia, al hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario que había planteado el actor, condenó a la demandada a restituirlo en el cargo mencionado.

- II -

Devueltas las actuaciones a la sede de origen, el actor inició un proceso de ejecución en el que solicitó su restitución al cargo y la Fiscalía de Estado provincial se opuso a ello, alegando que acceder a esa petición configuraría una grave afectación del orden público en lo que se refiere a la división de poderes, en concreto porque el mecanismo de designación de magistrados requiere de la intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo; en que existe un impedimento legal para cumplir la sentencia, cual es que la ley local 2404 no fue declarada inconstitucional en cuanto a la validez y subsistencia de los cargos de Agente Fiscal y Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces del tribunal local y porque, de admitirse la reposición que pretende el actor, se vería afectada la organización del Poder Judicial consagrada en la ley 1, texto conforme a la ley 1600 y sus modificaciones.

Asimismo, solicitó que se sustituya la sentencia de ejecución por una indemnización que compensara los perjuicios del doctor Sosa, con fundamento en los arts. 99 y 100 de la ley local 2600 (fs. 8/11 y 29/35, respectivamente, del expediente N1 S-413/02, del registro del tribunal provincial). Por resolución del 21 de abril de 2005, el Tribunal Superior de Justicia local, por mayoría, dispuso hacer lugar al pedido de sustitución de ejecución de sentencia propuesto por la Fiscalía de Estado y fijó una indemnización por los daños y perjuicios a favor del actor, comprensiva de todos los reclamos que éste formuló, por la suma de $ 1.216.182,16, que ordenó abonar en el plazo que también estableció (v. fs. 135/151 del expediente recién citado).

Disconforme con esta decisión, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja que trae nuevamente el asunto a conocimiento del Tribunal. Sostiene, en sustancial síntesis, que la sentencia impugnada configura una cuestión federal compleja directa, en tanto subsiste la aplicación y eficacia del art. 91 de la ley local 2404, pese a que se argumentó en varias oportunidades durante la sustanciación de la causa que tal situación no se compadece con los preceptos de la Constitución Nacional.

Asimismo, señala que, al dictar la resolución que ahora se cuestiona, el Tribunal Superior de Justicia provincial no acató lo resuelto por la Corte Suprema en las sentencias del 30 de junio de 1998, 11 de abril de 2000 y muy especialmente en la del 2 de octubre de 2001, y desconoció abiertamente el preciso mandato que surge de ellas, que no es otro que su reposición en el cargo de Procurador General ante el tribunal provincial.

También imputa arbitrariedad a la decisión, por estimar que contiene gruesos y graves errores de razonamiento.

Afirma que el caso reviste gravedad institucional y solicita que V.E. adopte las medidas conducentes para hacer efectiva su reposición en el cargo.

Surge del trámite de la queja que numerosas instituciones hicieron presentaciones en carácter de amici curiae, así como que luego de distintas incidencias, se decidió conferir vista a este Ministerio Público.

- III -

Ante todo, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado en la misma causa, en que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace...

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