Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 97395

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.395, "R. ,J. y otro contra R., C.E. y otro. Daños y perjuicios" (causa 40.925) y su acumulada "R. ,J.O. y otra contra R., C. y otros. Daños y perjuicios" (causa 52.060).

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó, en un único pronunciamiento, la sentencia de primera instancia dictada en la causa principal 40.925, y su acumulada causa 52.060, que atribuyó a los codemandados señores R., C. y S. la responsabilidad exclusiva por el fallecimiento deC.M.R. (v. fs. 655/672 de la causa 40.925 y fs. 557/574 de la causa 50.060).

Se interpusieron, por la parte actora -padres y hermanas de la víctima-, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de fs. 676/686 de la causa 40.925 y de fs. 579/589 de los autos acumulados 52.060?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En elsub lite,en ambas causas acumuladas se han interpuesto recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra la sentencia única dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M., cuyo contenido resulta idéntico, motivo por el cual he de proceder a su tratamiento conjunto.

  2. En lo que interesa destacar, la Cámara de Apelación interviniente confirmó en lo sustancial el pronunciamiento de grado que -de un lado- hizo lugar a la demanda impetrada porJ.O.R. yA.L.P. -padres de la víctima- yJ.I. yD.K.R. -hermanas- contra los señores C.E.R., N.M.S. y R.A.C. y la citada en garantía Inca S.A. Compañía de Seguros -en liquidación-, y -del otro- desestimó la pretensión resarcitoria dirigida contra la Empresa Línea 216 S.A.T.

    Para así decidir, sostuvo que de las pruebas colectadas en la causa surgía demostrado que el día 2 de junio de 1996, siendo aproximadamente las 7,30 hs., la hija y hermana de los actores viajaba como pasajera en el microómnibus de la empresa codemandada. Que en circunstancias en que se aprestaba a descender en la parada existente en Av. P. y G.P. de M., encontrándose el colectivo detenido y abierta su puerta trasera, dicho rodado fue embestido por el camión guiado por el señor R., lo que provocó la caída de la menor al pavimento que, tras impactar contra el colectivo fue arrollada por las ruedas delanteras del camión (v. fs. 660 y vta.).

    Seguidamente, a fin de fundar el rechazo de la demanda contra la línea de transportes, descartó lo alegado por los codemandados C. y S. respecto del supuesto sobrepaso del microómnibus y su posterior detención imprevista fuera de la zona para el ascenso y descenso de pasajeros, hechos que -dijo- no se veían avalados por prueba alguna (v. fs. 660 vta./661).

    Asimismo, desestimó la versión de la parte actora y codemandados condenados que imputaban al colectivo el haber abierto sus puertas antes de detenerse por completo. A estos efectos, tuvo especialmente en cuenta el testimonio presencial brindado por la señora A. en sede penal quien refirió que"al descender la víctima el colectivo se encontraba totalmente detenido cuando C. comenzó a descender luego de despedirse de unas amigas, momento en que sobreviene la colisión". Destacó que tal declaración gozaba de mayor verosimilitud en tanto fue prestada inmediatamente después de acaecido el siniestro, restando relevancia a los dichos de la testigo G.M. que se incorporó a la escena del accidente luego de escuchar el primer impacto del camión contra el colectivo y sólo presenció la segunda colisión del primero contra el vehículo de transporte (v. fs. 661 y vta. de la causa 40.925).

    Sobre tal base, concluyó que el señor R. -conductor del camión- era responsable de la...

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