Responsabilidad Civil por daño ambiental ¿Tutela efectiva de los derechos de los dañados o simplemente un lirismo?

AutorJuan Espinoza Espinoza
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú, de la Universidad de Lima y de la Universidad del Pacífico
Páginas13-48
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL
¿TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS DAÑADOS
O SIMPLEMENTE UN LIRISMO?1
Por Juan Espinoza Espinoza2
Sumario: 1. Definición y alcances. 2. Los principios: a) Principio de
sostenibilidad (art. V); b) Principio de prevención (art. VI); c) Prin-
cipio precautorio (art. VII); d) Principio de internalización de costos
(art. VIII); e) Principio de responsabilidad ambiental (art. IX); f)
Principio de equidad (art. X); g) Principio de gobernanza ambiental
(art. XI). 3. Protección constitucional del medio ambiente. 4. Las
responsabilidades formales. 5. El caso. 6. La transacción entendida
por nuestros jueces: La controversial sentencia del Pleno Casatorio
Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República del 22 de
febrero de 2008 (Casación Nº 1465-2007-Cajamarca)
1. DEFINICIÓN Y ALCANCES
Antes de referirme a la responsabilidad civil por daño ambiental, es
imperativo emplear algunas líneas para delimitar los alcances del bien
jurídico tutelado: el ambiente o medio ambiente. A veces se cree que
éste sólo está compuesto por elementos de la naturaleza, sin la inter-
vención del hombre. Ello no es así: ambiente o hábitat natural es “aque-
1 Este artículo es el resultado de la investigación realizada con el auspicio del
Instituto de Investigación Científica de la Universidad de Lima.
2 Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú, de
la Universidad de Lima y de la Universidad del Pacífico. Presidente del Tri-
bunal de Solución de Controversias del Organismo Supervisor de la Inversión
en Infraestructura de Transporte de Uso Público - OSITRAN.
JUAN ESPINOZA ESPINOZA14
llo que la naturaleza (cosa-madre) ha producido y produce, con concur-
so o no, de la mano del hombre […]. De tal manera, cualquier obra o
intervención humana se traduciría en obras o intervenciones “natura-
les” porque se insertan en el recorrido ya trazado por un ambiente en-
contrado y no alterado; pero progresivamente enriquecido por valores
históricos y culturales, en el cual el hombre (“centro” del sistema
ecológico, pero también destinatario de las respuestas de un hábitat así
requerido) garantizaría su sobrevivencia y desarrollo de su propia per-
sonalidad”3. No en balde el art. IV Título Preliminar de la Ley General
del Ambiente (LGA), Nº 28611, del 13 de octubre de 2005, establece que:
“Toda persona tiene el derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante
las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y
de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las
personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad
biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como
la conservación del patrimonio cultural vinculado a aquellos”.
Así, “el ambiente es un valor en conjunto, tiene un sustrato material,
pero, considerado en sí mismo, es un valor”4. Ya en otra sede, partiendo de
la definición de orden público (entendido como el conjunto de principios
jurídicos, económicos, morales, políticos y que diversa índole que son los
pilares de la estructura y del funcionamiento de la sociedad) se había hecho
la distinción entre orden público estático (una suerte de muro de conten-
ción frente a la autonomía privada) y orden público dinámico (las condicio-
nes que necesitan los ciudadanos para desarrollarse plenamente)5. En este
orden de ideas, se justifica plenamente, “la emergencia de un orden público
nuevo que tiene por fin la protección ambiental”6. Por ello, el Estado se
encuentra en la obligación de remover los obstáculos que colisionen con
ello. Así, en el art. I del T.P. LGA, se entiende que:
3 Lina BIGLIAZZI GERI, Rapporti Giuridici e Dinamiche Sociali. Principi, norme,
interessi emergenti. Scritti Giuridici, Giuffrè, Milano, 1998, 1150.
4 Guido ALPA, Responsabilità civile e danno. Lineamenti e questioni, Il Mulino, Bologna,
1991, 345 en español en Responsabilidad civil y daño. Lineamientos y cuestiones,
traducción a cura de Juan ESPINOZA ESPINOZA, Gaceta Jurídica, 2001, p. 387.
5 Juan ESPINOZA ESPINOZA, Los principios contenidos en el Título Preliminar del
Código Civil Peruano de 1984. Análisis doctrinario, legislativo y jurispruden-
cial, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Segunda
Edición, Lima, 2005, p. 263.
6 Jorge BUSTAMANTE ALSINA, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nove-
na edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, 663.
15RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL
“Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente
saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y
el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el
ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la
salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación
de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recur-
sos naturales y el desarrollo sostenible del país”.
Por ello, el bien jurídico atacado es “el medio ambiente en sus factores
ecológicos y culturales. El interés jurídico es la calidad de vida in genere:
es decir, considerada colectivamente, sin que deje por ello de ser un interés
difuso”7. En una experiencia jurídica como la brasileña, por ejemplo, se
utiliza como mecanismo de protección la acción civil pública, la cual es
“de naturaleza conminatoria, teniendo por objeto una pretensión fijando
una obligación de hacer o de no hacer, que recomponga in specie la lesión
al interés metaindividual violado, so pena de ejecución por un tercero, a su
costo, o de conminación a una multa diaria por el retraso en el cumpli-
miento de lo ordenado. El interés objetivado puede referirse al medio am-
biente, a los consumidores o al patrimonio público del país lato sensu8.
Autorizada doctrina argentina advierte que daño ambiental “es una
expresión ambivalente, pues designa no solamente el daño que recae en
el patrimonio ambiental que es común a una colectividad, sino que se
refiere también al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par
ricochet) a los intereses legítimos de una persona determinada”9. Este
tipo de daño afecta directamente al medio ambiente e indirectamente a las
personas individualmente consideradas, en su salud o en su patrimonio10.
Hablar del daño ambiental, forzosamente implica pronunciarnos acerca de
los intereses difusos. En efecto, estos intereses “ocupan una posición en sí
misma y asumen relevancia jurídica donde se concede tutela incluso a posi-
ciones que no encuadran estrictamente en el ámbito del derecho subjetivo”11.
7 Jorge BUSTAMANTE ALSINA, op. cit.
8 Rodolfo DE CAMARGO MANCUSO, Açao Civil Pública en defesa do Meio Ambiente, do
Patrimônio Cultural e dos Consumidores. Lei 7.347/85 e legislação complemen-
tar, novena edición revisada y actualizada, Editora Revista dos Tribunais, São
Paulo, 2004, p. 46.
9 Jorge BUSTAMANTE ALSINA, op. cit., 661.
10 En este sentido también Henry CARHUATOCTO SANDOVAL, La responsabilidad por
daño ambiental aplicada al Perú, en Ius Doctrina & Práctica, No. 4, Grijley, Lima,
2007, p. 193.
11 Patrizia PETRELLI, Interessi collettivi e responsabilità civile, CEDAM, Padova,
2003, p. 11.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR