Responsabilidad parental (Título VII)

AutorCarina Comito y Natalia Comito
Páginas347-350

Page 347

Ver Nota1

a) Terminología y principios aplicables

La ley 23.264 efectuó un aporte importante en relación con la patria potestad y su contenido, poniendo la lupa no solo en los derechos de los padres sino también en sus deberes. El proyecto avanza un paso más en esa dirección y modiica el término “patria potestad” por el de “responsabilidad parental”. La deinición es similar a la de la ley 23.264, con algunos cambios mínimos como el hecho de cambiar el término “padres” por “progenitores”, o de añadir el “desarrollo” dentro de los ines de la institución (art. 638). Empero, ya no se aclara cuándo comienza la responsabilidad parental, en concordancia con el nuevo art. 19 sobre el comienzo de la existencia de las personas humanas2.

Incluye principios generales por los cuales debe regirse la responsabilidad parental, siguiendo los lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño: el interés superior del niño, la auto-nomía progresiva y el derecho a ser oído (art. 639).

b) Ejercicio de la responsabilidad parental

El3 proyecto no distingue el ejercicio de la responsabilidad parental según convivan o no los padres (acaso en conformidad con la eliminación del deber de cohabitación entre los cónyuges). Se establece expresamente que el ejercicio siempre corresponde a ambos progenitores, salvo en los casos de suspensión, privación, falta de reconocimiento voluntario, etc. (art. 641).

Sin embargo, persisten diferencias entre el padre conviviente y el no conviviente.

En primer lugar, porque se presume que los actos realizados por uno de los padres cuentan con la conformidad del otro, salvo los supuestos contemplados en el art. 645 similar al art. 264 quáter actual. Es decir que se le puede hacer la misma crítica en cuanto a que otros actos signiicantes en la vida del hijo no han sido incluidos. Por ejemplo, un solo progenitor podría decidir sobre una inter-vención quirúrgica, si se bautiza al hijo, si se lo circuncida, qué idioma estudiar, qué deporte practicar, a qué colegio ir, sobre la conveniencia de hacer un tratamiento terapéutico, etc.

Y en segundo lugar, porque el art. 654 señala que cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo. Ahora bien, el deber de

Page 348

informar puede tener valor ya que el otro padre está facultado a solicitar al juez que se redistribuyan las funciones de acuerdo al art. 642. Pero lo cierto es que no se puede volver el tiempo atrás, y la decisión que se informa tal vez acarree consecuencias irreparables.

Quizás sería más conveniente requerir autorización del otro padre para los actos trascendentales para la vida del hijo, aunque excedan la escueta enumeración del art. 645, y así evitar que el ejercicio de la responsabilidad parental del padre no conviviente se convierta en letra muerta.

c) Delegación

El art. 643 del proyecto establece la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental a un pariente o tercero idóneo convenida por los progenitores en el interés del hijo y por razones suicientemente justiicadas. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente. Tiene un plazo máximo de un año, aunque renovable judicialmente por razones fundadas. Pero los padres conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación de su hijo.

El art. 657 establece la posibilidad de que el juez otorgue la guarda a un tercero, pariente o no, en casos de especial gravedad. El guardador tiene el cuidado personal del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR