Responsabilidad de los Padres

AutorMatilde Zavala De González/Rodolfo González Zavala
Páginas303-336
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XXI
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
Art. 1754. Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente
responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su
responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la
responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
Concordancias
Arts. 25, 27, 261, 558, 638, 641, 646, 659, 700, 702, 827, 833 a 843, 850 a
852, 1721, 1751, 1755, 1756, 1767, 1773.
Antecedentes
Código anterior, arts. 264, 1114, modificado por ley 23.264, arts. 1115 y
1116; Proyecto 1936, art. 890; Anteproyecto 1954, art. 1083; Proyecto 1992,
art. 1584; Proyecto 1998, art. 1658.
1. Contenido de la norma
2. Responsabilidad solidaria
3. Factor objetivo de atribución
4. Carácter directo de la responsabilidad
5. Fundamento
a. Culpa en la vigilancia
b. Culpa en la educación
c. Dualidad de culpas
d. Garantía con sustento múltiple
6. Enunciación de presupuestos
7. Causación por el hijo de un daño resarcible
8. Hijo menor no emancipado
9. Progenitores adolescentes
10. Privación de responsabilidad parental o suspensión del ejercicio
11. Convivencia con ambos o alguno de los progenitores
12. Hecho sucedido bajo custodia del progenitor no conviviente
13. Responsabilidad concurrente del hijo
14. Acciones de regreso
a. Contra el hijo
b. Entre los padres
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1. CONTENIDO DE LA NORMA
El artículo comentado tiene en vista la responsabilidad paterna por daños
que el hijo causa a terceros; no por los que se infiere a sí mismo.
La responsabilidad se proyecta a todas las fuentes de filiación: por
naturaleza, mediante técnicas de reproducción asistida y por adopción,
matrimonial o extramatrimonial (art. 558).
En el tema actual, se registra un conflicto entre dos tendencias opuestas,
que deben armonizarse. Ante todo, se procura conferir cada vez más libertad a
los menores, para un sano desarrollo de su personalidad, lo cual entraña
disminución de la autoridad y control por los padres, para apoyar una
progresiva autonomía de sus hijos.
Como contrapartida, la protección de las víctimas exige que ese avance
personal y la menos férrea organización familiar de otros tiempos, no se logren
a costa de dejar sin resarcir los daños injustos que aquellos les provocan.
La presente responsabilidad resarcitoria no alcanza a los llamados “padres
de crianza” —que en los hechos asisten y forman a un hijo como propio— ni
tampoco a guardadores de menores de manera relativamente estable (así, por
delegación paternal, otorgamiento judicial de guarda por motivos graves o con
fines de adopción). Ello al margen de que puedan responsabilizados, de mediar
una culpa suya como antecedente concausal (art. 1724 referido a factores
subjetivos de atribución, y art. 1726 que responsabiliza incluso por
consecuencias mediatas previsibles).
2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La responsabilidad de los padres es solidaria porque se sustenta en una
causa única como fuente obligacional (art. 1751), referida a la dinámica de la
responsabilidad parental como institución familiar (calificación que en el
Código ha sustituido la tradicional de patria potestad).
Cuando hay un motivo para que el hijo también soporte un deber
resarcitorio (otra causa fuente o título obligacional), su responsabilidad es
concurrente con la de sus progenitores, por una causa única pero referida a la
autoría del daño.
Entre otros efectos de la solidaridad pasiva, la renuncia al crédito a favor de
uno de los padres puede ser invocada por el otro, y la obligación también se
extingue en el todo por novación, dación en pago o compensación entre el
acreedor y alguno de aquellos (art. 835).
En cambio, una transacción, novación, dación en pago o compensación con
algún progenitor sólo extinguen la obligación concurrente del hijo en la medida
en que satisfacen el interés del acreedor. La misma solución así condicionada se
proyecta hacia el menor cuando similares actos se concretan con uno de sus
padres (arts. 851, inc. c).
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3. FACTOR OBJETIVO DE ATRIBUCIÓN
El carácter objetivo de la responsabilidad está indicado en el precepto
siguiente (art. 1755), pero procede aquí remarcarlo, pues define la severidad del
régimen indemnizatorio por daños que los hijos causan a terceros.
Se ha receptado así la tendencia jurisprudencial dominante, que en el
sistema anterior de culpa paterna presumida, sólo admitía liberación en casos
excepcionales y con un criterio tan restrictivo que tornaba al factor de atribución
en objetivo desde una perspectiva práctica1.
Ello era razonable pues las víctimas no tienen por qué asumir fallas en la
organización familiar por el motivo que sea; además, niños y adolescentes
tienen cada vez mayor margen de libertad, lo cual torna imposible auténtico
control y vigilancia por los padres.
Por eso, el régimen de culpa presunta era una ficción, ya que los jueces casi
nunca disculpaban a los padres; el precepto comentado viene a sincerar esa
realidad.
La recepción de un título objetivo para responder, que prescinde de toda
evaluación sobre culpa paterna, resulta también coherente con la abreviación
del límite asignado a la minoría de edad, hasta los dieciocho años2.
Su introducción también era de rigor con motivo de la responsabilidad
objetiva de titulares de establecimientos educativos por daños causados o
sufridos por sus alumnos menores (comentario al art. 1767).
Dicho factor objetivo de atribución incide en los motivos que excluyen la
responsabilidad, que sólo pueden consistir en una causa ajena al obrar del hijo
(art. 1722).
Sin embargo, la responsabilidad objetiva cesa si el hijo espuesto bajo la
vigilancia de otra persona” (sin un reproche contra los padres en el origen de tal
situación), en cuyo caso no es menester que se acredite alguna eximente causal
sino, simplemente, poner de relieve tal sujeción al cuidado de otros (art. 1755).
Decimos que cesa la responsabilidad paterna de carácter objetivo a partir de
la circunstancia de que el hijo está bajo guarda de otra persona, sin culpa de los
ascendientes. Sin embargo, los padres continúan comprometidos cuando el
hecho trasunta alguna falla de educación (responsabilidad subjetiva).
El carácter objetivo de la responsabilidad influye en la selección del
fundamento que la explica y sustenta. Se funda en la garantía y el riesgo
anexos a la autoridad paternal; a su vez, estas razones para responder
clarifican la interpretación de los requisitos que condicionan la obligación
indemnizatoria.
Al margen de lo expuesto, la responsabilidad objetiva “significa que los
padres vigilarán y educarán con sumo cuidado a sus hijos de manera que no
tener que responder por ellos, sabiendo que prácticamente no habrá
escapatoria”3.
Se trata de una proyección de ideas genéricas ya vertidas a propósito de
responsabilidades objetivas, en el sentido de que incentivan la prevención, pues
el deber resarcitorio no se elimina sólo por haber sido diligente. No sirve como
eximente la “no culpa” sino el “no daño”.

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