Responsabilidad Extracontractual

Páginas135-205
AutorCarlos Ignacio Viramonte,Ariel A. Germán Macagno,Magdalena Allende De Cardona
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
I. MUERTE DE PROGENITOR
1) Responsabilidad de la concesionaria de peaje - obligación
de seguridad - mancha de gasoil en la ruta concesionada que
provoca un accidente de tránsito - muerte de persona de 73 años
- reclaman daño moral la cónyuge y los hijos (adultos) - monto
indemnizatorio: para la esposa: $ 25.000; para los hijos: $ 10.000
a cada uno (Ferreyra, Pura Esmeralda y otros c/Red Vial
Centro S.A. y otro - ordinario - daños y perjuicios - otras formas
de responsabilidad extracontractual, Cámara 3ª en lo Civil y
Comercial, sentencia N° 145 del 06/09/05).
I - El contrato de concesión de obras y servicios públicos es un
contrato de derecho público de características peculiares, que se cele-
bra entre un particular (el concesionario) y el Estado en ejercicio de su
auctoritas, con la finalidad de dar satisfacción a un interés público
y, precisamente por esa razón, tiene la particularidad de generar
derechos y obligaciones respecto de otros sujetos que no intervienen
en su celebración. En el caso los usuarios, aún sin haber concurrido
a la celebración del contrato, son parte del típico vínculo jurídico
nacido del contrato de concesión (concedente, concesionario y usua-
rios) y, por tanto quedan obligados en virtud de él (por ejemplo, el pago
del peaje por utilización de la vía pública, el cumplimiento de los de-
beres que fija el reglamento, etc.) y a la vez adquieren derechos (por
ejemplo, a reclamar por deficiencias en la calidad del servicio y a ser
indemnizados por los daños que sufran como consecuencia de ellas).
II - Tratándose, como en el caso de autos, de la concesión de un ca-
mino, toda persona que concreta el hecho material de acceder al tra-
mo otorgado en concesión, haya pagado el peaje o no (por ejemplo,
SEGUNDA PARTE
Síntesis de jurisprudencia
136 CARLOS IGNACIO VIRAMONTE (COORD.)
porque todavía no ha pasado por la casilla de peaje, o porque utiliza
sólo un tramo de la ruta en el que no existe el puesto de cobro), ad-
quiere la condición de usuario, con todos los derechos y deberes que
le son inherentes.
III - El incumplimiento por parte del concesionario a las obligacio-
nes nacidas del contrato de concesión constituye una conducta anti-
jurídica susceptible de ser invocada por el usuario que ha sufrido un
daño a causa de ella, como presupuesto de la responsabilidad de aquél.
IV - Del análisis de la documentación contractual que no es res
inter alios acta para los usuarios, surge claramente que el concesio-
nario ha asumido un deber de seguridad respecto de éstos. Resulta
inadmisible la interpretación restrictiva de sus obligaciones que pre-
tende hacer valer la apelante según la cual, al no haberse consignado
de manera explícita que debe evitar la existencia de manchas de acei-
te o gasoil en la calzada no pesa sobre ella ese deber.
V - En efecto, las tareas de mantenimiento del tránsito, uno de los
objetos principales del contrato incluyen la de suprimir las causas
que originen peligrosidad para los usuarios del camino, a fin de
facilitar la circulación (Pliego de Condiciones Particulares para la
Concesión de Obras Viales y de Precalificación, Título II, art. 6.1 y
art. 24 del Reglamento de Explotación). Por otra parte, tal criterio res-
trictivo no se compadece con la norma general que impone el art. 23
de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, que dispone que “cuando
la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidos por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades
sobre la vía deben actuar de inmediato según su función advirtien-
do del riesgo a los usuarios”. Dicha disposición es reiterada luego por
el art. 59 de la misma ley que agrega que “la autoridad presente debe
remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del
responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo”.
VI - Colocándonos desde la postura del usuario luce justificado
entender que existe un deber de seguridad, desde que el acceso a un
camino sometido al régimen de concesión por peaje confiere natural-
mente una expectativa respecto de las condiciones de seguridad y es-
tado de conservación del mismo que supera las de otro camino librado
al uso público gratuito. En efecto, si el Estado mantiene con un de-
terminado nivel de calidad las rutas en general, utilizando para ello
los ingresos provenientes del tesoro y sin percibir del usuario un
pago adicional, tratándose de una ruta sometida a un régimen espe-
132 CARLOS IGNACIO VIRAMONTE (COORD.)
puesto en el art. 1078 del Código Civil. No se trata de una cues-
tión que carezca de entidad o de una simple molestia, como
afirmó la juez a quo, sino de un cierto e inequívoco desmedro es-
piritual, producido al actor como consumidor, quien por el in-
debido actuar de la demandada ha tenido que soportar el hecho
ilícito y diversas molestias derivadas de ello, lo que lo llevó a
efectuar la denuncia ante los organismos administrativos per-
tinentes, con el consecuente desgaste de tiempo, molestias y
aflicciones personales y espirituales que ello implica.
El rubro daño moral se fijó en la suma de quinientos pesos
($ 500), suma que se estimó satisface adecuadamente el daño pro-
ducido.
Sin duda, un fallo aleccionador.
LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL EN LA JURISPRUDENCIA... 137
cial y para cuyo mantenimiento se paga un plus (sin entrar a hacer
disquisiciones respecto de si se trata de un precio o un tributo), ade-
más de los tributos generales con los que se conforma el tesoro, es
lógico suponer que ese plus habrá de tener su correlato en un plus
en la calidad de la conservación y el mantenimiento, es decir en las
condiciones de seguridad en general. Resulta legítimo, y conforme
al principio de buena fe, considerar existente una obligación de se-
guridad o garantía, asumida expresa o tácitamente por las partes en
el contrato y exigible por el usuario.
VII - El derecho del usuario a la protección de su seguridad tiene
jerarquía constitucional y el art. 42 de la Constitución Nacional im-
pone a las autoridades el deber de proveer a la protección de ese de-
recho. El referido mandato constitucional, en el caso que nos ocupa,
ha de entenderse dirigido en primer término y de manera inmedia-
ta a la autoridad administrativa con competencia en materia vial,
pero la delegación ínsita en el contrato de concesión ha trasladado al
concesionario el cumplimiento de las acciones necesarias y conve-
nientes para darle satisfacción a aquél.
VIII - Una vez acordada la existencia de una obligación de segu-
ridad o garantía del concesionario para con el usuario —ya sea sur-
gida de un contrato o implícita, de carácter general, extracontractual,
(posición que también encuentra apoyo en la doctrina: ZAVALA DE
GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, t. 4: Presupuestos y funciones del
derecho de daños)—, no puede menos que concluirse que el factor de
atribución de responsabilidad en estos casos es de tipo objetivo, en
virtud de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240, cuyo texto cobra
vigencia a partir de la ley 24.999.
IX - La existencia de una mancha de gasoil en el camino, sobre la
calzada y en una curva cerrada, constituye, sin lugar a dudas, una
“causa que origina […] peligrosidad para los usuarios” (art. 6.1 del
Título II, base 10ª del Pliego de Condiciones Particulares) y, por tanto,
era deber del concesionario suprimirla y debía hacerlo “de inmedia-
to” (arts. 23 y 59 de la ley 24.449), máxime teniendo en cuenta que
estaba contractualmente obligado a adoptar las medidas necesarias
para que todos los servicios inherentes a la operación de las obras se
presten “en forma ininterrumpida y con un elevado nivel de eficien-
cia” (art. 17 del Pliego de Bases y Condiciones Generales).
X - La sola existencia de la mancha de aceite en ese lugar confi-
gura objetivamente una deficiencia o vicio en la prestación del ser-

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