Responsabilidad Directa

AutorMatilde Zavala De González/Rodolfo González Zavala
Páginas207-262
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XIX
RESPONSABILIDAD DIRECTA
Art. 1749. Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple
una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
Concordancias
Arts. 732, 776, 1716, 1717, 1718, 1750, 1752, 1753, 1768, 1773.
Antecedentes
Código anterior, arts. 505, 506, 508, 897, 898, 1066, 1067, 1073, 1074,
1107, 1109; Proyecto 1992, arts. 1549, 1552, 1579, 1583; Proyecto 1998,
arts. 1581, 1584 inc b, 1651, 1652, 1653, 1655, 1657, 1681.
1. Contenido de la norma
2. Autoría propia o ajena
3. Significados disímiles de responsabilidad directa
4. El deudor incumplidor
5. El incumplimiento debe ser perjudicial
6. Responsabilidad del principal
7. Responsabilidad directa por hecho propio o ajeno
8. Acción u omisión, efecto lesivo y daños resarcibles
9. Autoría anónima
10. Daño injustificado
11. Factor subjetivo u objetivo
12. Acto justificado que causa daño injusto
13. Causación y no evitación de daños
1. CONTENIDO DE LA NORMA
El Código dispone que es responsable directo tanto quien “incumple una
obligación” como el que “ocasiona un daño injustificado” por acción u omisión
(art. 1749).
Como objetivo explícito, se indica que el sistema “comprende tanto el ámbito
contractual como extracontractual” (fundamentos del Anteproyecto).
Pero el objetivo unificador se encuentra parcialmente contradicho por la
terminología empleada, lo cual constriñe a un esfuerzo interpretativo en
procura de coherencia.
De tal modo, la parte final del precepto comentado sugiere aparente
diversidad entre aquellos ámbitos, cuando conecta la producción del daño
injustificado sólo con acciones u omisiones, que pueden no aparejar
incumplimiento lesivo de obligaciones.
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Ese entendimiento literal sería inadmisible, pues también en el ámbito
obligacional se requiere perjuicio para que surja responsabilidad resarcitoria
hacia el acreedor.
Si se ha querido significar que en la órbita aquiliana la actuación nociva no
deriva de incumplir una obligación previa, sino de violar el genérico deber de no
dañar, la idea ya se encuentra expresada en el art. 1716. Al margen de que
entonces el precepto analizado sería meramente reiterativo, no se advierte la
utilidad de rótulos diferentes para una u otra clase de responsabilidad, como
directa o no.
Por eso, ante todo, entendemos que se ha procurado enfatizar la irrelevancia
de la sustitución material del deudor por intervención de otras personas.
La actuación de auxiliares de los que se sirve para ejecutar la prestación
adeudada se equipara el hecho del propio obligado (art. 732), y genera
concurrente responsabilidad objetiva, cualquiera sea el factor de atribución
contra los agentes materiales del incumplimiento (art. 1753).
Para mayor claridad, la norma debe leerse en el sentido de que es
responsable directo quien causa un daño injustificado por incumplir una
obligación o con motivo de otras acciones u omisiones lesivas por infringir la
prohibición genérica de dañar.
Decimos “otras” acciones u omisiones, porque el incumplimiento de una
obligación también resulta, por fuerza, de alguna acción u omisión, en el sentido
de conducta positiva o negativa que vulnera la relación obligacional.
Además, la causación del daño debe ser distinguida de la autoría de la
conducta, que puede ser propia o ajena sin que se altere la imputación causal
(comentario a los arts. 1726 y 1727).
Uno de los grandes méritos de la disposición reside en asignar relevancia a
la causación de daños a través de omisiones, lo cual no resultaba con amplitud
del Código anterior (arts. 1066, 1109 y 1074).
También se perfeccionan aspectos terminológicos, como la referencia a una
acción u omisión” en lugar de “hecho u omisión” (ver art. 1107 del Código
derogado), expresión donde se descuida que una omisión también es un hecho,
sólo que negativo.
Con similar validez semántica, la doctrina clásica alude genéricamente a la
acción como presupuesto de responsabilidad, comprendiendo también a la
omisión. Porque la conducta no es sólo movimiento; también puede consistir en
una pasividad significativa, en relación con un efecto lesivo que pudo impedir la
actividad esperada.
2. AUTORÍA PROPIA O AJENA
La interpretación del precepto no representa dificultades cuando coinciden
responsable y agente de la conducta dañosa.
De tal manera, si el incumplimiento del deudor deriva del propio hecho
positivo o negativo, o si alguien no vinculado previamente con la víctima la
daña por una acción u omisión.
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El obrar lesivo del responsable puede ser exclusivo o concausal. Con enfoque
en esta última alternativa, también se constata un hecho suyo cuando, a pesar
de que otra persona es autora inmediata del hecho, existe una acción u omisión
previa o concomitante del obligado que ha tornado posible su ejecución.
La cuestión se complica cuando el perjuicio es causado por acción u omisión
de otra persona distinta del responsable, pues en tal caso el artículo divide las
aguas interpretativas:
a) Identifica al responsable directo con el deudor de la obligación
incumplida, haya obrado por sí o mediante auxiliares.
b) Pero, simultáneamente, sería responsable indirecto quien, por estar
vinculado con la víctima por una obligación previa, resulta comprometido por el
obrar ajeno.
Esta segunda acepción registra coherencia con el derecho a interponer la
acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto
(art. 1773).
Aunque tradicional, ese último calificativo resulta equivocado, según
puntualizamos a propósito del principal o de los padres, por daños
respectivamente causados por dependientes o hijos (es directa la
responsabilidad de esos obligados por hechos ajenos). Además, deviene
incompatible con el propósito de unificar regímenes de responsabilidad
obligacional y aquiliana.
A nuestro entender, insistimos, todo responsable es directo, aunque a veces
su obligación surge por el propio hecho dañoso y en otras por uno ajeno.
En un sentido distinto y más relevante, el carácter directo de la
responsabilidad excluye la necesidad de que sea reflejo de la responsabilidad que
puede atribuirse al ejecutor material.
La víctima puede accionar directamente contra el deudor, sin llevar a juicio
a los autores del obrar lesivo, y la responsabilidad de aquel se configura sobre la
base de presupuestos propios y autónomos, no siempre coincidentes ni ligados a
la responsabilidad personal de los dañadores. Ésta puede requerir culpa por
inejecución de una obligación de hacer (lo cual es regla para los profesionales
liberales, según art. 1768, 1er párrafo), mientras que tal culpa no condiciona
siempre, ni siquiera en general, la obligación indemnizatoria de la institución
donde trabajan.
En otros términos, la responsabilidad directa de un deudor a veces se
construye reflejamente a partir de recaudos condicionantes de la de sus agentes,
pero en otras oportunidades también los requisitos mismos son directos, sin
necesidad de ese previo tránsito para la atribución al deudor de la obligación de
reparar daños causados con motivo de incumplir la originaria obligación que
asumió frente a su acreedor.
Cuando la responsabilidad se fundamenta en el riesgo, no sólo no se requiere
acreditar un hecho lesivo con imputación a los auxiliares del deudor, sino que
tampoco exime probar su hecho inculpable, si significa contingencia interna y
propia de la actividad riesgosa, que por eso no configura caso fortuito, ni hecho
ajeno con relevancia eximitoria (arts. 1757, 1731 y 1733, inc. e).

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