La responsabilidad en el derecho bancario

AutorAlejandro Drucaroff Aguiar
Drucaroff Aguiar, La responsabilidad en el derecho bancario
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La responsabilidad en el derecho bancario*
Por Alejandro Drucaroff Aguiar
“El dogmatismo es un enemigo de la paz y una barrera insuperable
para la democracia. En la época actual, tanto como en eras anteriores,
es el mayor obstáculo para la dicha humana”
(Rusell, Bertrand, Ensayos impopulares, Barcelona, Edhasa, 2003, p. 58).
1. Introducción
Comenzamos este trabajo planteándonos como interrogante si la problemática
de la responsabilidad en el ámbito bancario justifica, por sus peculiaridades, un tra-
tamiento específico.
La pregunta es pertinente habida cuenta de que las cuestiones a analizar en-
cuadran en principios y normas de alcance general –principalmente del Código Civil
lo cual, ab initio, podría indicar que no es conducente ni útil encararlas desde una
óptica particular.
Sin embargo y en paralelo, la actividad bancaria se realiza en un contexto de
manifiesto interés público, sujeta a regulaciones propias, claramente diferenciadas, y
las entidades financieras deben ajustar su actuación a determinadas pautas de pro-
fesionalidad y eficiencia, en función de su carácter de colectoras de fondos públicos.
El pasado reciente en la Argentina y la actual crisis global –iniciada con la hecatom-
be del sistema financiero– son prueba acabada de su relevancia social.
Al mismo tiempo, las relaciones de las entidades con sus clientes presentan un
abanico de posibilidades que meritúa una consideración puntual. En las últimas dé-
cadas la denominada “bancarización” se ha extendido a amplios sectores de la co-
munidad y en muchos casos –numéricamente sin duda mayoritarios– estamos en
presencia de relaciones de consumo, sujetas por ende a las normas de defensa del
consumidor, de raigambre constitucional y regulación legal.
No obstante, cuando la vinculación de las entidades se establece con empre-
sas pequeñas, medianas o grandes, la situación planteada es diferente y cabe una
consideración particular que, en gran medida, depende de las circunstancias del ca-
so. Ello comprende aspectos fundamentales en materia de responsabilidad como,
por ejemplo, las equivalencias o inequivalencias entre las partes.
Buscaremos pues que la respuesta a la cuestión esbozada al inicio surja como
una conclusión del análisis que intentamos aportar aquí, explorando las característi-
cas salientes de la responsabilidad bancaria y sus implicancias con clara finalidad
pragmática, vale decir, con la mira puesta en las consecuencias concretas que de
ello se desprenden.
* Extraído del artículo publicado en “Derecho Comercial y de las Obligaciones”, n° 238, sep.
oct. 2009, p. 348. Bibliografía recomendada.
Drucaroff Aguiar, La responsabilidad en el derecho bancario
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No es ocioso puntualizar que procuramos un enfoque equilibrado, alejado en lo
posible de prejuicios y de condicionamientos apriorísticos, en una materia que se
presta a la polémica y a posiciones encontradas.
Como paso previo, entendemos necesario referirnos de manera sucinta a la
trascendencia de la responsabilidad patrimonial en el contexto de nuestro tiempo y
de la actual situación económica y financiera de un planeta globalizado que vive una
de sus horas más críticas. Si, como regla general, carece de sentido el estudio del
derecho fuera de su contexto histórico, el concepto es más válido aún en los mo-
mentos de crisis profunda, que junto a los pesares y las incertidumbres, nunca dejan
de ser una oportunidad.
2. La responsabilidad y su trascendencia en la hora actual
a) Concepto
Sabemos que la responsabilidad es la contrapartida necesaria de la libertad. En
términos del diccionario de la Real Academia Española, se trata de la atribución a un
sujeto –esto es, a una persona física o jurídica– de las consecuencias de un hecho
realizado libremente.
Desde tiempo inmemorial, la responsabilidad se asocia a la obligación de repa-
rar las consecuencias dañosas generadas a otras personas. Los célebres principios
de Ulpiano consagraban –hace unos dieciocho siglos– el alterum non laedere y la
inevitable obligación reparatoria que de ese precepto –no dañar al otro– deriva.
Se trata de una pauta de convivencia civilizada básica, fundacional, que cumple
una doble función pues, de una parte, atiende la justicia del caso –satisfaciendo el
suum cuique tribuere– con la indemnización integral del daño causado, mientras
que, desde otra perspectiva, previene conductas futuras al anunciar que, quien ge-
nere daños –y se aparte así del honeste vivere que también postulaba el gran jurista
romano– deberá responder por ellos.
Estos conceptos tan elementales pueden parecer obviedades de innecesaria
mención, pero sucede que la complejidad de la vida en nuestros días es tal que, a
nuestro criterio, se hace indispensable recurrir a ellos para enfrentar, desde el dere-
cho, los graves problemas que la humanidad –irremediablemente globalizada– tiene
ante sí en este siglo XXI.
La atribución efectiva de la responsabilidad con cabal arreglo a las normas vi-
gentes, es una herramienta fundamental con miras a encauzar las conductas dentro
de la ley y ese objetivo asume en la hora actual una dimensión por demás trascen-
dente1.
1 Mantiene plena vigencia la histórica recomendación del Congreso General Constituyente en
su Manifiesto a los Pueblos de la Confederación, del 7 de marzo de 1854, donde con la mira en el
bien común se aconseja obediencia absoluta a la Constitución y se recuerda que “Los hombres se
dignifican postrándose ante la ley, porque así se libran de arrodillarse ante los tiranos”. En idéntico
sentido decía Thomas Paine “en los países libres la ley debería ser el rey y no debería haber otro”
(citado por Al Gore, El ataque contra la razón, Debate, 2007, p. 17).

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