Responsabilidad del Estado
| Páginas | 567-626 |
| Autor | Eduardo Ávalos,Alfonso Buteler,Leonardo Massimino |
CAPÍTULO XV
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
I. I
El presente capítulo tiene por objeto abordar la cuestión relativa a la res-
ponsabilidad extracontractual del Estado y del funcionario público. A tales
efectos analizaremos, en primer término, la regulación de la cuestión en el
plano constitucional, destacando los principios que la Carta Magna impone
sobre la materia.
Posteriormente, trataremos el asunto desde la perspectiva supranacional
analizando los diversos instrumentos existentes sobre el tópico y la jurispru-
dencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, teniendo en cuenta que el origen y posterior desarrollo en nues-
tro país de la temática estudiada ha sido netamente jurisprudencial destacare-
mos las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deniremos
las principales características que tiene hoy la responsabilidad del Estado.
Luego, analizaremos cada uno de los ámbitos especiales de responsabi-
lidad (administrativa, legislativa, judicial, etc.,) tomando en consideración el
reciente dictado de la Ley de Responsabilidad Estatal nº 26.9441 por medio de
la cual se norma la cuestión en el ámbito federal.
Finalmente, haremos una breve referencia a las regulaciones locales de
responsabilidad del Estado.
1 B.O. 08/08/2014.
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II. L E
1. Origen y posterior desarrollo
Como dijimos, la responsabilidad del Estado, desde antaño, ha sido una
temática en la que han convergido tanto la doctrina del derecho público como
la iusprivatista, dado que fue el Código Civil la base normativa de los supues-
tos en que se endilgaba responsabilidad a las personas públicas.
La doctrina privatista, por su parte, subsumió el análisis de la responsabili-
dad del Estado en la teoría general de la responsabilidad civil con fundamento
en que las normas que integraban el Código de Vélez Sarseld permitían resol-
ver los conictos que se suscitaban cuando el Estado resulta demandado. Los
autores publicistas entendieron, en cambio, que los casos de responsabilidad es-
tatal debían solucionarse mediante la aplicación de la normativa administrativa.
A su vez, de esa realidad, se ha derivado el tratamiento diverso de institu-
ciones comunes exigiendo a los operadores jurídicos un esfuerzo adicional a
la hora de valorar la casuística de la responsabilidad patrimonial estatal.
Desde el plano jurisprudencial la respuesta al interrogante del fundamento
normativo ha dependido de si estamos frente a supuestos de responsabilidad
lícita o ilícita del Estado. Es que la tendencia de la Corte de resolver las causas
en que resultaba demandado el Estado con abstracción de las regulaciones del
Código Civil, puede observarse con mayor nitidez en los supuestos de responsa-
bilidad del Estado por actividad lícita donde el Máximo Tribunal, ha sustentado
sus decisiones en preceptos constitucionales, como los que regulan la igualdad
de las cargas públicas (art. 4), la expropiación (art. 17), o la igualdad (art. 16).2
Sin embargo, en los casos de daños provocados por la actividad irregular
del Estado el Alto Tribunal no ha vacilado en la aplicación, muchas veces sub-
sidiaria, de los preceptos del Código Civil.
Desde el plano doctrinario la discusión ha sido ardua en lo concerniente
a este aspecto. Para algunos autores iusadministrativistas3, resulta inaplicable
dicho código para los supuestos de responsabilidad del Estado en el campo del
derecho público y ello encuentra fundamento —según R— en el hecho
de que “aun cuando el sistema legal y jurisprudencial de responsabilidad del
Estado [...] se funda —en alguna medida— en los principios del derecho civil,
2 En este sentido pueden mencionarse las causas “Asociación Escuela Popular Germana Argenti-
na Belgrano”, Fallos, 245:146 (1959); “Corporación Inversora Los Pinos”, Fallos 293:617 (1975);
“Cantón” Fallos 301:403 (1979); “Winkler”, Fallos, 305:1045 (1983); “Vadell”, Fallos 306:2030
(1984); “Tejedurías Magallanes”, Fallos, 312:1656 (1989); “Columbia”, Fallos 315:1026 (1992);
“Sánchez Granel”, Fallos 306:1409 (1984); “Motor Once”, Fallos, 312;649 (1989), “Juncalán fores-
tal S.A.” Fallos, 312:266 (1989); “El Jacarandá”, Fallos, 328:2654 (2005), entre otros.
3 M, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 6ª ed.
actualizada, T. IV, p. 763 y ss.
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sería cometer un error capital asimilarlo a la teoría civil de la responsabilidad.
Por la simple razón de que ambos sistemas normativos están destinados a re-
gular distintas categorías de situaciones humanas”.4
A pesar de ello, tanto desde el derecho privado5 como del público6 no han
vacilado en sostener que la responsabilidad del Estado no diere a la de los
particulares circunstancia que determina la aplicación de los principios del
Código velezano.
Lo que hemos analizado hasta aquí resulta dirimente para determinar
quién tiene competencia para dictar normas que regulen la responsabilidad
del Estado. Es que si sostenemos que se trata de una institución del derecho
administrativo, al ser este local, le corresponderá legislar en este aspecto a
cada uno de los Estados que componen nuestro sistema (nación, provincias y
municipios) Si se trata de una cuestión relativa al derecho privado, en cambio,
la regulación deberá quedar comprendida en el Código Civil y estará a cargo
del Congreso Nacional, conforme lo establece el art. 75 inc. 12 de la CN.
2. El Anteproyecto de reforma al Código Civil y Comercial
La redacción original del Anteproyecto de reforma al Código Civil y Co-
mercial incluyó en su articulado algunas disposiciones que regulaban la cues-
tión relativa a la responsabilidad del Estado. Esto generó mucha polémica
por la constante discusión acerca de si la responsabilidad del Estado es una
materia cuya regulación corresponde al derecho privado o público.
Bajo la premisa de que el asunto debe estar contemplado en el Código Civil
la Comisión que redactó el Anteproyecto incluyó la materia en su articulado. Se
dispuso que la responsabilidad del Estado es objetiva y que resulta procedente
cuando se cause un daño en el ejercicio irregular de sus funciones sin que sea
necesario identicar a su autor. A tales efectos estableció que se debe apreciar
“la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que
une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.”7
También, se contempló la responsabilidad del Estado por actividad lícita
en aquellos casos en que se sacriquen intereses de los particulares con des-
igual reparto de las cargas públicas. En tales supuestos, según el Anteproyec-
to, solo resulta admisible la indemnización del lucro cesante, salvo que sea
afectada la continuación de una actividad, en cuyo caso deben indemnizarse
4 R, María Graciela, Responsabilidad del Estado, Buenos Aires, Editorial Universitaria de Bue-
nos Aires, 1969, p. 25/26.
5 P, Ramón D., “La responsabilidad patrimonial del Estado y las normas del derecho público
provincial”, LLC, 2011 (diciembre) 1159.
6 C, O A., Responsabilidad del Estado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008, passim.
7 Art. 1764.
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