Resoluciónlución Nº 78/08 de 19 de Marzo de 2008

Fecha de disposición19 Marzo 2008
Fecha de publicación04 Abril 2008
Número de Gaceta25872

La Plata, 19 de marzo de 2008.

POR 1 DIA - VISTO: El Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-4532/2007, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia entre el agente de la actividad eléctrica EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDES S. A.) y el señor Mario Alberto CROCI, en adelante el usuario, ubicado en la calle Bermúdez Nº 4290, de la ciudad de Bahía Blanca, por el resarcimiento de los daños producidos en los artefactos eléctricos oportunamente denunciados, ocurridos el 1º de abril de 2007, según constancias de los instrumentos glosados a fs. 1/8;

Que, por lo expuesto, se acredita el vínculo jurídico y la calidad de usuario a través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la cosa riesgosa y el daño, con el presupuesto de reparación acompañado;

Que el usuario, de conformidad con los términos del Artículo 68 de la Ley 11.769, presentó su reclamo en primera instancia ante su distribuidor zonal del servicio público de electricidad, siendo rechazado por el mismo;

Que en esa primera instancia la Distribuidora ha tenido amplia oportunidad de tomar conocimiento del hecho, ejercer su defensa, cumplir con la Guía Regulatoria para la tramitación de daños en artefactos eléctricos, aprobada por Resolución OCEBA Nº 1.020/04 y, esencialmente, con su obligación de probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder;

Que, a mayor abundamiento, la Distribuidora ha podido expresarse directamente ante el OCEBA, inicialmente con motivo de la solicitud de revisión de respuesta denegatoria al usuario y posteriormente mediante la evacuación del informe circunstanciado y descargo requerido al momento de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la citada Resolución OCEBA Nº 1.020/04, persistiendo no sólo en su negativa, sino que sin presentar prueba terminante sobre su pretendida falta de responsabilidad en el suceso (fs.13/19);

Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que la Concesionaria al momento de contestarle al reclamante su intención de no asumir el resarcimiento de los daños, lo hizo a través de una muy escueta misiva manifestándole escasamente que "…luego del análisis técnico efectuado, en relación a la interrupción de energía producida en nuestra red de distribución, causada por actuación de protecciones, concluimos que su instalación no puede haber sufrido daños por anormalidades atribuibles a esta Distribuidora, que pudieran provocar una avería de aparato(s) conforme al informe citado…". Dicho ello por el Concesionario sin acompañarle -cuanto menos- una copia del informe que debió haber practicado sobre las instalaciones o los elementos dañados, con lo cual la fundamentación de la denegatoria deviene totalmente escasa en tanto a los derechos que les asisten los usuarios a una información adecuada y veraz, sin cumplir, además, con las previsiones de la Guía Regulatoria aplicable en la materia (ver foja 7);

Que, aún más, tal como se observa a fs. 13/19 la misma Distribuidora al momento de contestar el requerimiento de "segunda instancia" ante este Organismo de Control, lo efectúa a través de un amplio escrito de estilo que utiliza para este tipo de casos, pretendiendo así incorporar en modo tardío los elementos de convicción que, en definitiva, debió poner en conocimiento del usuario para fundar y motivar adecuadamente su denegatoria al reclamo previo y no ahora en esta instancia arribada por disconformidad del propio reclamante;

Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha logrado cumplir con su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud, al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;

Que, además, no se observan los principios técnicos o fundamentación científica en que la Empresa Distribuidora de Energía basa su postura como para lograr compartir tal conclusión, más aún cuando dicha fundamentación deviene indispensable para la afirmación realizada;

Que, para verificar el nexo de causalidad, la forma más concreta y suficiente resulta de atender al resultado;

Que, por eso el motivo aducido para denegar el daño no es atendible ni le hace renunciar a su propia exigencia de cuidado, especialmente grande, por la cosa riesgosa de que se sirve para prestar el suministro;

Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la presente y siendo deber de la Distribuidora conocer sus obligaciones, como así también respetar los derechos de los usuarios, la insistencia de esta última en conductas reticentes y dilatorias en el reconocimiento de los daños, altera el equilibrio que la regulación económica exige;

Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad, obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además de la cosa riesgosa con fines de lucro;

Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del Artículo 67 inciso f) de la Ley 11.769, debe reconocer a favor de los usuarios del servicio público de electricidad el Derecho a ser compensado por los daños producidos a los bienes de su propiedad, causados por deficiencias del servicio imputables a quien realiza la prestación;

Que el Artículo 3º inciso a) de la Ley 11.769 establece, como primer objetivo político, el de proteger los Derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes;

Que el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769, su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04 y los Contratos de Concesión suscriptos, se adecua y subordina a todo el plexo jurídico vigente de defensa de los usuarios, como lo es el Artículo 42 de la Constitución Nacional, el Artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley 13.133), como así también a toda la normativa general, común y de fondo aplicable;

Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe ser tomado como mera declaración o aspiración de la Ley relevado de compromiso inmediato con el medio social al que se dirige;

Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios, Ediciones La Rocca, Capítulo del servicio público a cargo de Carlos A. ECHEVESTI, página 258);

Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las "cosas" y así lo confirma con total precisión el Artículo 2.311 in fine del Código Civil;

Que, además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina –ADEERA-, año III-XII-2005, La Seguridad Eléctrica);

Que, por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de la cosa en los términos del 2º párrafo del Artículo 1.113 del Código Civil, implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y, consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;

Que, en abono a los términos legales, la...

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