RESOLUCIONES 551 / 2019 MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA de 5 de Noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Noviembre de 2019
Fecha de la disposición 5 de Noviembre de 2019
Número de Boletín29611
Fecha de Publicación 6 de Noviembre de 2019
Número de documento75071

MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA. SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA

RESOLUCIÓN N° 551/2019, del 05/11/2019.

VISTO:

Las atribuciones conferidas por el artículo 160 sexies, Inc. 4 de la Ley n° 6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial), en la cual atribuye al Ministro Pupilar y de la Defensa fijar el régimen y procedimiento disciplinario para el personal del Ministerio; y,

CONSIDERANDO:

Que tal como lo establece la Ley N° 8.992 de fecha 28 de Marzo del 2.017, el Ministerio Pupilar y de la Defensa conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, con atribuciones orgánicas, independencia y autonomía funcional, administrativa y financiera, por lo que corresponde que todas las decisiones administrativas de funcionamiento de este Ministerio deben ser en pos del mejor desenvolvimiento estructural.-

Que el Inc. 4° del Art. 160 sexies de la Ley 6.238 (Ley Orgánica del Poder Judicial) preceptúa que “… Fijar el régimen y el procedimiento disciplinario a los que estarán sujetos los funcionarios constitucionales y de ley, auxiliares y empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa, contemplando el sumario administrativo previo, a excepción de los, supuestos de simples llamados de atención y apercibimientos. Las sanciones disciplinarias aplicables a funcionarios constitucionales, son exclusivamente las siguientes: a. Llamados de atención; b. Apercibimiento; y, c. Multa de hasta un 10% (diez por ciento) de sus remuneraciones…”, resulta necesario fijar el régimen disciplinario en la Administración de este Ministerio Pupilar y de la Defensa y su procedimiento.

Que el objetivo primordial consiste en adecuar las estructuras del Ministerio Pupilar y de la Defensa a las nuevas exigencias y garantías constitucionales.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 6238 (Texto consolidado y modificado por Leyes no 8992 y 8983),

EL MINISTRO PUPILAR Y DE LA DEFENSA

RESUELVE:

I) APROBAR el Régimen Disciplinario para Funcionarios Constitucionales, Funcionarios de Ley y Empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa de Tucumán conforme Anexo I° que forma parte integrante de la presente resolución.

II) Establecer que el documento que se aprueba en el punto precedente, comenzará a regir a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

III) Establecer que las disposiciones de la presente reglamentación se aplicarán automáticamente a todos aquellos sumarios administrativos que se encuentren en pleno trámite, a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Los actos cumplidos con el régimen anterior mantendrán su validez.

III) PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán.

IV) PROTOCOLICESE Y REGISTRESE.-

ANEXO N ° I. Artículos 1 a 15

RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA FUNCIONARIOS CONSTITUCIONALES, FUNCIONARIOS DE LEY Y EMPLEADOS DEL

MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA DE TUCUMÁN

CAPITULO N ° 1. Artículos 1 a 15
Art. 1° Ámbito de Aplicación

El presente régimen de sanciones disciplinarias es aplicable a los Funcionarios Constitucionales, Funcionarios de Ley y Empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa de Tucumán.

Comprende asimismo a quienes hubieran sido contratados para desempeñar tareas o funciones remuneradas en dicho Ministerio, salvo que el convenio suscrito dispusiere lo contrario.

Quedan también alcanzados por la presente reglamentación, quienes cumplan pasantías rentadas o ad-honorem, salvo que tales convenios prevean expresamente lo contrario.

Art. 2° Excepciones

Los abogados de la matrícula que intervengan como Defensores Públicos oficiales ad-hoc no estarán sujetos a la presente reglamentación.

Art. 3° Vigencia

El régimen disciplinario de sanciones comenzará a regir a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de otras formas de publicidad que se disponga.

Art. 4° Aplicación a sumarios en trámite

Las disposiciones de la presente reglamentación se aplicaran automáticamente a todos aquellos sumarios administrativos que se encuentren en pleno trámite, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Los actos cumplidos con el régimen anterior mantendrán su validez.

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS CONSTITUCIONALES.

Art. 5° Confidencialidad

El Defensor (Funcionario Constitucional) tendrá derecho a mantener comunicaciones reservadas con su representado, tanto en el lugar de cumplimiento de sus funciones, como en las sedes judiciales y centros de detención.

Art. 6° Deber de observancia y deber de obediencia

Los Funcionarios Constitucionales del Ministerio Pupilar y de la Defensa deberán observar y hacer observar la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y tratados internacionales, especialmente los que regulen materia de derechos humanos.

Deberán además, cumplir con las normas reglamentarias propias de su función y observar, en todo cuanto fueren aplicables, las instrucciones de carácter general o particular dictadas por Ministro Pupilar y de la Defensa.

Art. 7° Deber esencial

Los Funcionarios Constitucionales del Ministerio Público de la Defensa deberán desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente.

Art. 8° Deber de información

Deberá mantener siempre informado a su representado sobre las circunstancias del proceso.

Art. 9° Deber de confidencialidad

Deberá proteger la confidencialidad y trato reservado de su asistido o representado, guardando discreción respecto de todos los hechos e informaciones vinculadas a los casos que representa, cualquiera sea la forma en que las haya conocido.

Art. 10° Deber de asistencia

El Funcionarios Constitucional deberá considerar las indicaciones de su defendido, pero mantendrá siempre su independencia técnica para la solución del caso que resulte más beneficiosa para el imputado.

Deberá fundamentar las presentaciones que hiciere el imputado en ejercicio de su defensa material, salvo que fuesen notoriamente improcedentes, en cuyo caso se lo hará saber.

Art. 11° Deber de representación

La asignación que recaiga en un Defensor Oficial sobre un caso, torna obligatoria su gestión en el mismo.

La obligación señalada podrá quedar exceptuada por resolución del Ministro Pupilar y de la Defensa, en los siguientes casos especiales:

  1. Cuando el Defensor Oficial se encuentre en una situación de violencia moral respecto de su representado, debiéndose entender como tal, todo conflicto insuperable de interés que comprometa la integridad física o psíquica del Defensor y que impida el ejercicio de una defensa técnica eficaz.

  2. En los casos en que el necesitado de asistencia rechace al Defensor Oficial asignado por alguna causa justificada.

En ambos supuestos, el Defensor Oficial deberá comunicar a la autoridad superior las causales en las que se funda la excepción.

Admitida la causal, se procederá inmediatamente al reemplazo del Defensor Oficial, conforme las previsiones reglamentarias. Hasta tanto no opere el reemplazo, seguirá actuando el Defensor primeramente asignado.

Art. 12° Otros deberes

Además de los deberes precedentes, los Defensores Oficiales en ejercicio de sus funciones deberán:

  1. Observar en todo momento una conducta recta, digna y decorosa, que no afecte la dignidad del Ministerio Pupilar y de la Defensa.

  2. Residir en el lugar en dónde cumplan sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no dificulte el adecuado desempeño de su función.

  3. No evacuar consultas como profesional de derecho, ni dar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

  4. No ejercer la abogacía, ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.

  5. No ejercer el comercio o actividad lucrativa.

  6. No desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización previa del Ministro Pupilar y de la Defensa, salvo el ejercicio de la docencia o las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de éstas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor.

  7. No afiliarse a partidos o agrupaciones políticas ni militar activamente en ellos.

  8. Negarse a recibir concesiones, dádivas o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan entidad en su valorización material.

  9. Asistencias a las audiencias, salvo por razones justificadas que consten en el expediente del juicio al que no pueden asistir.

  10. Asistir a las visitas de cárceles, conforme Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán.

Art. 13° Declaración enunciativa

La declaración de los derechos y deberes que competen a los Funcionarios Constitucionales del Ministerio Pupilar y de la Defensa, contenida en las normas que anteceden, es meramente enunciativa; de manera que su expresa mención no agota el catálogo de derechos y deberes derivados de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que, en su consecuencia, se dicten y las instrucciones dispuestas en el ámbito específico de la Defensa Pública.

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DE LEY Y EMPLEADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA.

Art. 14° Deberes de los Funcionarios de Ley y Empleados

Los Funcionarios de Ley y Empleados del Ministerio Pupilar y de la Defensa en ejercicio de sus funciones deberán:

  1. Prestar personal y eficientemente su labor en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determine la autoridad competente.

  2. Atender los asuntos que le sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por la labor cumplida.

  3. ...

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