RESOLUCIONES 5 / 2020 RESOLUCION IPAAT de 14 de Julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigor21 de Agosto de 2020
Fecha de la disposición14 de Julio de 2020
Número de Boletín29794
Fecha de Publicación12 de Agosto de 2020
Número de documento78231

San Miguel de Tucumán, 14 de julio de 2020

Resolución N° 05/2020 (IPAAT)

Expte. N° 238/465-I-2020

VISTO: el artículo 2 de la Ley N° 9236, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 9236 restableció transitoriamente el régimen de moratoria para la cancelación de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización incumbe a la Dirección General de Rentas.

Que en su artículo 2 la Ley citada facultó al Directorio del Instituto de Promoción de Azúcar y Alcohol de Tucumán (IPAAT) a establecer un régimen de regularización de deudas respecto de la tasa retributiva de servicios y multas previstas en la Ley N° 8573, estableciendo que los plazos, tasas, beneficios y demás modalidades debían ajustarse al régimen general.

Que, en ese marco, la presente resolución, atendiendo a la situación del sector sucro-alcoholero, procura crear un marco que permita regularizar las obligaciones vencidas y exigibles al 30/06/2020.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE PROMOCIÓN

DEL AZÚCAR Y ALCOHOL DE TUCUMÁN

RESUELVE:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Deudas comprendidas

Artículo 1°

Establécese un régimen excepcional de facilidades de pago para la cancelación de deudas vencidas y exigibles al 30 de junio de 2020 inclusive -al contado o mediante pagos parciales-, en concepto de tasa retributiva de servicios y multas resultantes de la aplicación de la Ley N° 8573, incluyendo sus intereses, por el cual los obligados podrán regularizar su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente resolución.

Quedan alcanzadas por el citado régimen:

1) las deudas que se encuentren en proceso de liquidación o discusión administrativa o en proceso judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional de los obligados y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición y el de prescripción, incluido todo planteo acerca de la falta de validez constitucional de la Ley N° 8573 y de las normas complementarias dictadas en su consecuencia, aun cuando se vincule con obligaciones distintas de aquella por la cual se verifique el acogimiento, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, sin considerar los beneficios acordados por el presente régimen, el pago de las costas y gastos causídicos en los casos en que corresponda;

2) las deudas originadas en retenciones practicadas y no ingresadas o no practicadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen.

Artículo 2° A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones omitidas:

1) el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales;

2) cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda principal: el pago de los mismos al contado. En el presente caso, no resulta de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del artículo 50 del Código Tributario Provincial;

3) cuando se trate de retenciones practicadas y no ingresadas o no practicadas: el depósito de los importes respectivos, al contado o en pagos parciales.

Los intereses se liquidarán de conformidad con lo normado en los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, según corresponda. Sobre el importe resultante se aplicará la reducción que se establece en el artículo 5° del presente régimen.

Condición y término

Artículo 3° Es condición ineludible para el acogimiento al presente régimen que los obligados tengan:

1) abonadas las obligaciones en concepto de tasa retributiva de servicios cuyos vencimientos se hayan verificado a partir del 1° de julio de 2020 —inclusive- y hasta la suscripción de la facilidad de pago solicitada;

2) cumplidas todas las obligaciones informativas correspondientes a la zafra 2020/21 (declaraciones juradas y partes diarios).

El cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo deberá acreditarse fehacientemente al momento de la presentación de la solicitud de acogimiento y mantenerse hasta la suscripción de la facilidad de pago respectiva.

Artículo 4° El plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento se extinguirá el 30/11/2020.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

Beneficios

Reducción de intereses

Artículo 5° Establécense reducciones de los intereses que correspondan, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, conforme se indica a continuación:

1) cuando el acogimiento se produzca hasta el 30/09/2020: noventa por ciento (90%) por pago al contado, ochenta por ciento (80%) cuando los pagos parciales para cumplir con la obligación omitida sean doce (12) o menos y setenta por ciento (70%) cuando sean más de 12 (doce);

2) cuando el acogimiento se produzca hasta el 31/10/2020: ochenta por ciento (80%) por pago al contado, setenta por ciento (70%) cuando los pagos parciales para cumplir con la obligación omitida sean 12 (doce) o menos y sesenta por ciento (60%) cuando sean más de 12 (doce);

3) cuando el acogimiento se produzca hasta el 30/11/2020: setenta por ciento (70%) por pago al contado, sesenta por ciento (60%) cuando los pagos parciales para cumplir con la obligación omitida sean 12 (doce) o menos y cincuenta por ciento (50%) cuando sean más de 12 (doce);

El beneficio dispuesto para el pago de contado procederá únicamente en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone conjuntamente con los intereses correspondientes.

En los casos en que las deudas se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen, en los términos dispuestos por el inciso 2) del artículo 2°, gozarán de la reducción prevista para el pago al contado, en la medida correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Lo establecido en el presente artículo operará siempre que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades, condiciones y requisitos establecidos por el presente régimen.

Condonación y eximición de intereses

Artículo 6° Al solo efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, establécese como fecha de vencimiento general el 31 de Diciembre de 2018 para cada deuda exigible cuyo vencimiento original haya operado con anterioridad a esa fecha.

Sanciones

Artículo 7° Respecto de las deudas en concepto de multa, se establecen, además, los beneficios que se indican a continuación:

1) las multas no abonadas, se encuentren firmes o no, quedarán reducidas a su mínimo legal;

2) en los casos en que existan sumarios cuya instrucción haya sido notificada al encartado, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se hubiere impuesto la multa correspondiente, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la infracción de que se trate;

3) en los casos en que existan sumarios cuya instrucción no haya sido notificada al encartado hasta la fecha de acogimiento al presente régimen, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a un tercio (1/3) del mínimo legal previsto para la infracción de que se trate.

Lo dispuesto en los puntos precedentes operará siempre que los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en el presente régimen, implicando su acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho, con el alcance establecido en el inciso 1, del artículo 1.

Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código Tributario Provincial, con respecto a las multas que se regularicen en las condiciones establecidas en la presente resolución, y de aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

Las multas quedarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%) cuando se las cancele mediante el pago al contado, y en un cuarenta por ciento (40%) cuando se las cancele mediante una cantidad de pagos parciales no superior a doce (12).

Otras Disposiciones

Artículo 8 De regularizarse las deudas mediante planes de facilidades en pagos parciales, lo dispuesto en los artículos 5° y 6° producirá efectos siempre que durante la vigencia de los mismos las deudas quedaren totalmente canceladas.

Los beneficios acordados por el presente régimen respecto a las sanciones de multa no liberan al infractor de la comisión de la infracción de que se trate.

CAPÍTULO III Artículos 9 y 10

Acogimiento

Requisitos y formalidades

Artículo 9 A los fines del acogimiento al presente régimen, los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de pago, al contado o en pagos parciales, los cuales se ajustarán —para cada caso- a las siguientes condiciones:

A.- Disposiciones Generales:

1) la solicitud que en cada caso corresponda (común o para concursados - tasa o multas) estará disponible a en el domicilio del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, sito en calle San Martín N° 623, piso 9, oficina 2, y en el sitio web del organismo: www.ipaat.gov.ar, y deberá presentarse por mesa de entradas;

2) verificado el cumplimiento de los requisitos, se generará el plan de facilidades de pago...

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