RESOLUCIONES 40 / 2015 RESOLUCION Nº 40 de 9 de Marzo de 2015

Fecha de la disposición 9 de Marzo de 2015
Número de Boletín28466
Fecha de Publicación10 de Marzo de 2015
Número de documento44088

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán

RESOLUCION N° 0040 (MDP), del 09/03/2015.

VISTO, la Resolución N° 39 (MDP) de fecha 18/03/2013; y la Resolución (MDP) N° 125 del 18/06/2014; y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las citadas resoluciones se reglamentaron las cuestiones reguladas por la Ley N° 8573, a los efectos de asegurar su plena operatividad y el cumplimiento de los objetivos consagrados en la misma;

Que a la luz de la experiencia acumulada desde la puesta en funcionamiento del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán, resulta necesario reglar algunos aspectos vinculados al remate de los azúcares previsto en el artículo 14 de la Ley N° 8573, incorporándose a tales fines el Capítulo V en el Título II;

Que a su vez, la Ley N° 8693 modificó la conformación de la base imponible de la tasa retributiva de servicios prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 8573, correspondiendo adecuar la reglamentación en este punto;

Que asimismo, se considera conveniente consolidar la reglamentación en una única resolución, dando lugar así a un plexo normativo armónico y sistemático;

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley N° 8573:

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTICULO 1° Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 8573, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2° Dejar sin efecto la Resolución N° 112 (MDP) de fecha 11/06/2013 y la Resolución N° 125 (MDP) del 18/06/2014.
ARTÍCULO 3° La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° Publicar en el Boletín Oficial y, oportunamente, archivar.

ANEXO

TÍTULO I Artículos 1 a 4

Del Directorio del IPAAT

Artículo 1 Los directores titulares y suplentes que actuarán en representación del Poder Ejecutivo serán designados con indicación de cuál de ellos ejercerá el cargo de Presidente del Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán (IPAAT).

Para la designación de los representantes de los ingenios azucareros y de los productores cañeros, el Ministerio de Desarrollo Productivo solicitará a las entidades que los agrupan y que tengan personería jurídica la presentación de sus propuestas en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. Las postulaciones recibidas serán elevadas a consideración del Poder Ejecutivo.

En caso de reelección, no será aplicable el procedimiento previsto en el párrafo precedente.

Artículo 2 En su primera reunión, el Directorio elegirá al Vicepresidente del IPAAT, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 8573

En la misma oportunidad, y de igual forma, elegirá un Secretario.

Artículo 3 Los directores suplentes deberán asistir a las reuniones de Directorio para participar de las mismas con voz y sin voto

En caso de ausencia de los directores titulares, los reemplazarán en forma automática y sin necesidad de requisito adicional alguno; a estos fines, el Directorio deberá emitir una resolución para determinar el orden de los reemplazos, respetando la representación sectorial pertinente.

Artículo 4 Por el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su función representativa, los directores titulares y suplentes percibirán una remuneración fijada por el Poder Ejecutivo.
TÍTULO II Artículos 5 a 43

Del Sistema de Depósito de Azúcares

CAPÍTULO I Artículos 5 a 7

De los almacenes fiscales

Artículo 5 Sin perjuicio de las demás condiciones que determine el Directorio del IPAAT, los almacenes que se destinen al Sistema de Depósito de Azúcares deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
  1. Tener capacidad suficiente para almacenar las cantidades de azúcar que deban ser afectadas al sistema de garantías.

  2. Estar completamente cerrados y en adecuadas condiciones de uso y conservación para el cumplimiento de su finalidad.

  3. Estar asegurados contra robo e incendio por el valor correspondiente a los azúcares que vayan a depositarse en ellos.

  4. Tener por destino exclusivo el funcionamiento del Sistema de Depósito de Azúcares en garantía. Se exceptúa el caso en que los azúcares que vayan a darse en garantía sean crudos a granel.

Artículo 6 Antes del inicio de cada zafra, el IPAAT requerirá a los ingenios azucareros que indiquen los almacenes que afectarán al Sistema de Depósito de Azúcares, a efectos de evaluar su habilitación como almacenes fiscales.

En los casos en que una misma persona física o jurídica explote más de un ingenio azucarero, podrá proponer un único almacen con destino a los azúcares que les corresponda dar en garantía por todos los establecimientos que tenga a su cargo.

Esta opción también podrá ser ejercida en el supuesto de dos o más ingenios azucareros explotados por distintas personas físicas o jurídicas. A tal fin, los titulares respectivos deberán presentar una manifestación conjunta obligándose solidariamente por la constitución de la garantía correspondiente y por el cumplimiento de las restantes obligaciones emergentes del Sistema de Depósito de Azúcares.

Artículo 7

Cuando un ingenio azucarero optare por constituir total o parcialmente la garantía correspondiente a su producción total de azúcar en la zafra de que se trate mediante la celebración de depósitos de azúcar bajo el régimen de la Ley N° 9643, estará dispensado de afectar, por la cantidad pertinente, almacenes de su libre disponibilidad para el funcionamiento del Sistema de Depósito de Azúcares.

En tal supuesto, al contestar el requerimiento previsto en el artículo anterior, el ingenio azucarero deberá presentar una declaración jurada en la que explicite su voluntad de acogerse a la opción prevista en el inciso 7 del artículo 11 de la Ley N° 8573, acompañándola de la documentación que establezca el IPAAT para acreditar la disponibilidad de depósitos de empresas autorizadas a emitir certificados de depósito y warrant con capacidad suficiente para almacenar la cantidad de azúcar que vaya a darse en garantía bajo esta opción.

CAPÍTULO II Artículo 8

De la gestión del Sistema de Depósito de Azúcares en Garantía

Artículo 8 La gestión y operación del Sistema de Depósito de Azúcares podrá estar a cargo de terceros a quienes el IPAAT contrate al efecto.
CAPÍTULO III Artículos 9 a 29

Del depósito de azúcares

Artículo 9 El IPAAT confeccionará el cronograma previsto en el inciso 6 del artículo 11 de la Ley N° 8573 y lo notificará a los ingenios azucareros con una antelación no menor a cinco (5) días corridos del vencimiento del primer período previsto para el depósito de azúcares.
Artículo 10 Durante cada uno de los períodos del cronograma de depósitos que el IPAAT establezca, los ingenios azucareros deberán depositar la cantidad de azúcar producida por cada uno de ellos en el período de que se trate que deba destinarse a exportación y/o producción de alcohol no proveniente de melaza.

A tal efecto, los ingenios deben adoptar todas las diligencias necesarias para que el depósito de la cantidad que corresponda tenga lugar hasta el vencimiento de cada período del cronograma de depósitos establecido.

Artículo 11 Cuando dos o más ingenios sean explotados por una misma persona física o jurídica, ésta podrá optar por constituir la garantía correspondiente a uno de los ingenios con azúcares producidos por el otro u otros, debiendo expresar su voluntad ante el IPAAT antes del inicio del período respectivo.

En caso de incumplimiento de la voluntad expresada ante el IPAAT, el secuestro preventivo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 8573 se hará efectivo sobre azúcares de cualquiera de los ingenios azucareros involucrados.

Artículo 12 Cada ingenio azucarero deberá efectuar el depósito en almacenes por él afectados o en los que el IPAAT le indique, observando el orden que el IPAAT establezca al efecto.
Artículo 13 El depósito deberá constituirse con azúcar blanco o azúcar crudo.

Cuando se depositen azúcares a granel, las pérdidas que se verifiquen al proceder a la liberación de la garantía serán a cargo del depositante.

Artículo 14

Cuando el ingenio azucarero practique la retención de azúcares de propiedad de los productores cañeros proveedores de materia prima, de conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 8573, la respectiva garantía deberá integrarse, al menos, con una cantidad de azúcares blancos igual a la diferencia entre el total de la garantía que corresponda constituir aplicando el procentaje previsto en el inciso 4 del artículo 11 de la citada ley y el volumen resultante de aplicar el porcentaje que hubiera correspondido de haberse tomado en cuenta la estimación de mínima producción de azúcar proporcionada por la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC).

Artículo 15 Cada ingenio azucarero liquidará la cantidad de azúcar que deba depositar en garantía aplicando, sobre su producción total de azúcar equivalente en el período pertinente, el porcentaje previsto en el inciso 4 del artículo 11 de la Ley N° 8573

El volumen de azúcar equivalente resultará de multiplicar la caña bruta total molida en el período por el respectivo índice de rendimiento.

Artículo 16

Contra la entrega de los azúcares depositados en los almacenes fiscales, el IPAAT expedirá un certificado de depósito, emitido a la orden del depositante, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio de la persona física o jurídica explotadora del ingenio azucarero...

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