Resolución Técnica 29l/2010

Fecha de la disposición30 de Mayo de 2011

Lunes 30 de mayo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.159 42

Que a ese efecto esta Dirección Nacional cuenta con delegaciones por ante cada una de las Aduanas del territorio nacional, ante quienes deben presentarse los importadores de automotores con el objeto de presentar la respectiva Declaración Jurada de Individualización de MercaderÃa (D.J.I.M.) tanto en soporte papel como en soporte magnético, documentación necesaria para procederse a la impresión y habilitación de los correspondientes certificados.

Que, cumplida que sea la verificación de la mercaderÃa por parte de este organismo y de no existir diferencias entre la documentación aportada y el vehÃculo verificado, el importador se encuentra en condiciones de expedir el duplicado y triplicado del certificado de importación, previa intervención de la delegación aduanera correspondiente, quien suscribe y sella en la parte reservada al efecto.

Que ese procedimiento se encuentra afianzado a lo largo de los años, mÁs en situaciones de excepción podrÃan generarse demoras en los tiempos de impresión de aquellos certificados, documentos imprescindibles para la inscripción inicial de esos bienes (cf. artÃculo 10 del Régimen JurÃdico del Automotor —Decreto-Ley N'º' 6582/58, ratificado por Ley N'º' 14.467, t.o. Decreto N'º' 1114/97, y sus modificatorias—).

Que, a ese efecto, se considera pertinente disponer un procedimiento alternativo aplicable en aquellos casos en que el proceso de emisión de los certificados de importación superare el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde que la documentación es presentada por los importadores por ante las delegaciones aduaneras de esta Dirección Nacional.

Que en ese contexto se considera pertinente autorizar a los Encargados e Interventores a cargo de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en MotovehÃculos a proceder a la inscripción de los automotores y motovehÃculos cuya registración se les solicite, siguiendo a tal fin las instrucciones que al efecto imparta el Departamento de Servicios Informáticos.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artÃculo 2'º, incisos

  1. y c), del Decreto N'º' 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:

ARTICULO 1

'º — AutorÃzase a los Encargados e Interventores de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en MotovehÃculos a intervenir en la impresión y habilitación de los duplicados y triplicados de los certificados de importación en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, TÃtulo II, CapÃtulo I, Sección 3, Anexo VI.

ARTICULO 2

'º — El procedimiento aprobado por la presente sólo resultará aplicable en forma supletoria para aquellas situaciones de excepción que impidieren a esta Dirección Nacional instrumentar el procedimiento habitual de impresión y habilitación en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, contadas desde que el importador presentare la documentación necesaria al efecto.

ARTICULO 3

'º — Al efecto indicado en al artÃculo 1'º, el Registro Seccional interviniente en la inscripción inicial del automotor o del motovehÃculo procederá a:

  1. Verificar en el sistema informático que el número de certificado de importación indicado en la factura de compra por el comerciante habitualista interviniente en la comercialización se corresponda con el automotor o motovehÃculo cuya inscripción se le peticiona;

  2. Reservar el certificado en el Sistema de Carga Automática de Importados (S.C.A.I.) y proceder en lo demás de conformidad con lo establecido en la Disposición D.N. N'º' 748/08;

  3. Imprimir una copia simple del certificado, la cual quedará reservada en el Legajo B hasta tanto la Coordinación...

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