Resolucion 77/2008 - Sc

Fecha de disposición12 Febrero 2008
Fecha de publicación12 Febrero 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31343

CLAUSULA DECIMONOVENA. CONSENTIMIENTO.

nupcias con el DEUDOR, mayor de edad, hábil y dice: Que le han sido explicadas las condiciones de la presente refinanciación, por lo que las acepta expresamente y que PRESTA EL CONSENTIMIENTO requerido por el Artículo 1277 del Código Civil para todas las obligaciones emergentes de la misma, en especial respecto de la hipoteca y para con su reinscripción si correspondiere.

CLAUSULA VIGESIMA. JURISDICCION Y DOMICILIOS.

A todos los efectos del presente las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios correspondientes al lugar de radicación del inmueble gravado con el derecho real de hipoteca, o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a opción del FIDUCIARIO, y constituyen domicilios en los ya mencionados precedentemente. Cualquier nuevo domicilio que constituya el DEUDOR a los efectos de la presente refinanciación deberá estar ubicado en la misma localidad, y su modificación sólo será oponible a la otra parte si mediare una notificación fehaciente con CINCO (5) días de antelación. Allí serán válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.

ANEXO AL CONTRATO DE MUTUO El DEUDOR y el FIDUCIARIO, convienen que los intereses que se devenguen durante el período de gracia determinado en el Artículo 17 inciso

  1. de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, calculados sobre el monto de la deuda a refinanciar desde el 7 de octubre de 2004 y hasta el 7 de diciembre de 2004 inclusive, se capitalizarán y serán abonados prorrateados en las cuotas pactadas en la refinanciación, todo ello conforme y con ajuste a lo normado en el Artículo 623 del Código Civil, según la Ley Nº 23.928.

Al importe resultante (monto de la cuota) expresado en la cláusula cuarta se le adicionará la parte proporcional resultante de la capitalización citada precedentemente.

Ministerio de Economía y Producción INDUSTRIA LACTEA Resolución 48/2008

Establécese un mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos. Requisitos.

Bs. As., 11/2/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0020923/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que es interés del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta en el mediano plazo, incrementando, asimismo, la productividad por unidad económica.

Que a tal fin se generaron instrumentos tendientes a preservar la estrategia macroeconómica del Gobierno Nacional a partir de la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007, complementada por su similar Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION.

Que en similar sentido se creó el Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo destinados al Mercado Interno mediante la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 de este Ministerio y sus modificatorias y complementarias.

Que el marco normativo referenciado fue implementado, en lo concerniente al sector lácteo, por la Resolución Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR