Resolucion 127/2007 - Sc

Fecha de disposición31 Julio 2007
Fecha de publicación31 Julio 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31207

Que continúa afirmando, que las Estaciones de Carga no contemplan las dificultades que deben sortear las personas discapacitadas para abastecer a sus vehículos, ello en virtud que generalmente las dársenas de estacionamiento lindantes a los surtidores carecen del espacio necesario para maniobrar en una silla de ruedas, por ende, las personas que presentan discapacidad motriz que deben abandonar su vehículo, para dar cumplimiento con la norma, no pueden hacerlo, configurando, un caso palmario de discriminación que la autoridad competente en la materia, debe subsanar en el más breve lapso.

Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, solicitan ver en un futuro cercano, la forma de corregir el lugar del surtidor para favorecer la libre accesibilidad de las personas minusválidas al momento del descenso del vehículo automotor.

Que con fecha 19 de julio de 2006, ENARGAS cursó a las distintas Distribuidoras de gas la NOTA ENRG/GD Nº 4843 solicitando opinión a la presentación realizada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, así como prever igual tratamiento para todo el país y ver la factibilidad de arbitrar su cumplimiento.

Que en respuesta a ello, las Distribuidoras emitieron al ENARGAS sus respectivas opiniones, conforme surge del Informe GGNC Nº 36/07 y Dictamen Jurídico GAL Nº 468/07.

Que por NOTAENRG/GD Nº 4856 (fs. 19) se le solicitó a la Cámara de Expendedores de GNC que sobre la base de lo planteado por el Señor Defensor, remitan a sus asociados copia de dicha inquietud, a los efectos de recabar opiniones y sugerencias, no sólo de parte de las Estaciones de Carga, sino también de dicha Cámara, como así también, transmitan la consulta a las entidades afines del interior del país con quienes están vinculadas, de modo que las respuestas que ellas pudieran emitir tengan las características de compendio antes señaladas.

Que con relación a dicha nota, la Cámara o algunos de sus asociados, no ha emitido al ENARGAS comentarios relacionados con el tema objeto de la presentación del Señor Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santa Fe, ello a pesar que a fs. 55, luce el acuse de recibo por parte de esta entidad, de fecha 26 de julio de 2006. En virtud a ello, no se cuenta con las opiniones de los Estacioneros.

Que con fecha 2 de agosto de 2006, por NOTA ENRG/GD Nº 5351 se le informó al Señor Defensor, que atento a su nota oportunamente remitida al ENARGAS, este Organismo ha cursado las notas a las Licenciatarias de Distribución y las Estaciones de Carga de GNC vehicular, éstas a través de las Cámaras que las agrupan, más allá de la propias opiniones que este Ente Regulador, a través de sus profesionales involucrados en estos temas, puedan emitir al respecto.

Que por el Memorándum DRC Nº 379/06 remitido por la Delegación Regional Centro se adjuntó una nota cursada por la Defensoría del Pueblo de la Pcia. de Córdoba (fs. 21) donde adjunta la presentación efectuada por esa Defensoría sobre el tema en cuestión.

Que dicha misiva ha dado origen a la Actuación ENARGAS Nº 12.715/06 (fs. 22), donde es su intención conocer si en las Estaciones de Carga de GNC existe alguna precaución en relación con las personas discapacitadas que concurren a esos establecimientos y los inconvenientes que se generan al tener que descender de sus vehículos, ello sobre la premisa que por cuestiones de seguridad la legislación vigente ordena el descenso de todos los ocupantes del vehículo al momento de la carga de GNC.

Que por su parte, manifiestan que si bien es cierto que en los supuestos en que la persona con dificultades de movilidad sea el titular del automotor, seguramente se moviliza con los elementos indispensables para poder sortear ese inconveniente --posee una silla de ruedas, etc.-- resulta necesario que cuente con espacio para poder hacerlo.

Que asimismo, continúa en su exposición, que cuando la persona discapacitada es un acompañante, no siempre se traslada con dichos elementos, por lo que creen que sería imprescindible que las bocas de expendio de GNC cuenten con estos instrumentos, por ejemplo, sillas de ruedas.

Que finalmente, manifiestan al ENARGAS que se le informe si las medidas expuestas están previstas, y de no ser así, solicitan que se dispongan las medidas que se consideren pertinentes para que las Estaciones de Carga se adapten a estas necesidades como una forma de garantizar la libre accesibilidad al medio físico de todas las personas.

Que sobre la base del punto precedente, con fecha 12 de septiembre de 2006, mediante la NOTA ENRG/GD Nº 6757 (fs. 23) se le informó a la Señora Defensora del Pueblo de la Pcia. de Córdoba, idéntico criterio expuesto en el punto 1.4.- antes señalado.

Que por Actuación ENARGAS Nº 21.332/06 del 19 de diciembre de 2006, se recepcionó una misiva de la Municipalidad de La Plata, donde el Secretario de Gobierno, se dirige al ENARGAS manifestando que remite la nota de la Comisión de Legislación, Interpretación y Acuerdo del Concejo Deliberante de La Plata, Ref. Expte. Nº 44.577/06, donde solicita que se dé intervención e informe a lo allí peticionado (fs. 38/42).

Que a fs. 42, luce la sanción de un proyecto de Ordenanza, donde en suArt. 1º indica: 'Las estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido (GNC), habilitadas en el partido de La Plata deberán contar con al menos 1 (una) silla de ruedas para proveer a sus clientes con dificultades motoras, en el momento de la carga de combustible' (sic).

Que El Art. 2° dice: 'El Departamento Ejecutivo en el...

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