Resolucion 2059/2007 - Sads

Fecha de disposición21 Enero 2008
Fecha de publicación21 Enero 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31327

Apruébanse los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Deróganse las Resoluciones Nros. 254/2005, 550/2006 y 786/2007.

Bs. As., 18/12/2007

VISTO el expediente Nº 03837/2007 del registro de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley Nº 22.344, su Decreto Reglamentario Nº 522 del 5 de junio de 1997, y CONSIDERANDO:

Que la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (CITES), a la cual la Argentina adhirió mediante la sanción de la Ley Nº 22.344, establece en su Artículo XV, (Enmiendas a los Apéndices) que en Reuniones de la Conferencia de las Partes, las enmiendas adoptadas entrarán en vigor para todas las Partes noventa días después de la reunión, con la excepción de las Partes que formulen reservas.

Que por el artículo 39 del Decreto Nº 522 del 5 de junio de 1997, reglamentario de la mencionada Ley, se aprueba el listado de especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Ley Nº 22.344), que como Anexo I forma parte del mismo.

Que con motivo de haberse llevado a cabo la Decimocuarta Reunión de la Conferencia de las Partes en La Haya, Países Bajos entre los días 3 al 15 de junio de 2007, se han aprobado enmiendas a los Apéndices de la Convención, las cuales entraran en vigor a partir del 13 de septiembre de 2007.

Que el Decreto Nº 522 del 5 de junio de 1997, delega mediante su artículo 37 en la entonces SECRETARIADE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente decreto, la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado reserva.

Que la DELEGACION LEGAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, la Ley 22.344 y su Decreto Reglamentario 522/97, Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:

Artículo 1º

Deróguese la Resolución Secretarial Nº 254 del 13 de mayo de 2005, la Resolución Secretarial Nº 550 del 21 de junio de 2006 y la Resolución Secretarial Nº 786 del 06 de junio de 2007.

Art. 2º

Apruébese el Anexo I de la presente Resolución, que contiene los Apéndices de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, con las modificaciones aprobadas en la Decimocuarta Reunión de la Conferencia de las Partes de dicha Convención, llevada a cabo en La Haya, Países Bajos, entre los días 3 al 15 de junio de 2007.

Art. 3º

La presente resolución entrará en vigencia el día 13 de septiembre de 2007.

Art. 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-- Romina Picolotti.

ANEXO I (en vigor a partir del 13 de septiembre de 2007) Interpretación 1. Las especies que figuran en estos Apéndices se clasifican:

a) con arreglo al nombre de las especies; o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.

  1. La abreviatura 'spp.' se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

  2. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de información o de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de la familia.

  3. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:

    a) 'spp.' para denotar las subespecies; y

    b) 'var(s).' para denotar la variedad (variedades).

  4. Habida cuenta de que ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones de la Convención.

  5. Los nombres de los países entre paréntesis colocados junto a los nombres de las especies incluidas en el Apéndice III son los de las Partes que solicitaron la inclusión de estas especies en ese Apéndice.

  6. Cuando una especie se incluya en uno de los Apéndices, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo Apéndice, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que sólo se incluyen determinadas partes y derivados. El signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II ó III se refiere a una nota de pie de página en la que se indican las partes o derivados de plantas que se designan como 'especímenes' sujetos a las disposiciones de la Convención de conformidad con el subpárrafo (iii) del párrafo b) del Artículo I.

  7. De conformidad con las disposiciones del párrafo b(iii) del Artículo I de la Convención, el signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II ó III designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a los efectos de la Convención:

    a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las olinias);

    b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles; y

    c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

    a) las semillas y el polen;

    b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

    c) las flores cortadas de...

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