Resolucion 1659/2007 - Sads

Fecha de disposición16 Noviembre 2007
Fecha de publicación16 Noviembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31283

Provincia de Córdoba, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1° de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º

Fíjase a partir del 1° de noviembre de 2007, la retribución mínima para el personal doméstico que trabaje por hora en la suma de PESOS SEIS CON TREINTA ($ 6,30) y a partir del 1° de marzo de 2008 en la suma de PESOS SEIS CON NOVENTA ($ 6,90).

Art. 3º

En todas las categorías detalladas en los anexos, cuando las tareas sean realizadas por trabajadoras o trabajadores de CATORCE (14) a DIECISIETE (17) años inclusive, percibirán, a partir del 1° de noviembre de 2007, una remuneración mensual mínima de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA ($ 830.00) y una remuneración mínima por hora de PESOS SEIS CON TREINTA ($ 6,30) y a partir del 1° de marzo de 2008, una remuneración mensual mínima de PESOS NOVECIENTOS SEIS ($ 906.00) y una remuneración mínima por hora de PESOS SEIS CON NOVENTA ($ 6,90).

Art. 4º

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. -- Carlos A. Tomada.

ANEXO I REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL DOMESTICO (Decreto Ley Nº 326/56) REMUNERACIONES SEGUN CATEGORIAS DECRETO Nº 3922/75 DE LA PROVINCIA DE CORDOBA A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 2007

PRIMERA CATEGORIA:

$ 1021.00

SEGUNDA CATEGORIA:

$ 947.00

TERCERA CATEGORIA:

(empleadas cama adentro sin retiro para parte del trabajo: a) cocina, limpieza; b) cocina y lavado;

  1. limpieza, lavado y planchado y cualquier otra alternativa dentro de las tareas del servicio doméstico) $ 925.00

    CUARTA CATEGORIA:

    $ 925.00

    QUINTA CATEGORIA:

    $ 830.00

    SEXTA CATEGORIA:

    $ 689.00

    ANEXO II REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL DOMESTICO (Decreto Ley Nº 326/56) REMUNERACIONES SEGUN CATEGORIAS DECRETO Nº 3922/75 DE LA PROVINCIA DE CORDOBA A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 2008

    PRIMERA CATEGORIA:

    $ 1114.00

    SEGUNDA CATEGORIA:

    $ 1034.00

    TERCERA CATEGORIA:

    (empleadas cama adentro sin retiro para parte del trabajo: a) cocina, limpieza; b) cocina y lavado;

  2. limpieza, lavado y planchado y cualquier otra alternativa dentro de las tareas del servicio doméstico) $ 1010.00

    CUARTA CATEGORIA:

    $ 1010.00

    QUINTA CATEGORIA:

    $ 906.00

    SEXTA CATEGORIA:

    $ 752.00 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social SERVICIOS POSTALES Resolución 1356/2007

    Inclúyense comunicaciones en el inciso a) del Artículo de la Ley Nº 23.789, mediante la cual se estableció un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

    Bs. As., 13/11/2007

    VISTO el Expediente Nº 270.641/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y las Leyes Nros.

    20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.789 y 24.487, y CONSIDERANDO:

    Que la Ley Nº 23.789, por su artículo 1º, estableció en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

    Que el artículo 2º de la citada Ley determina los casos en que podrá utilizarse el referido servicio: a) por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente, b) por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos, c) por los TRES (3) tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuar a sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas y d) por el trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.

    Que conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley Nº 23.789, la oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos anteriormente mencionados, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aún en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.

    Que a su vez, la Ley Nº 24.487 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONALa reglamentar el servicio de telegrama y carta documento dispuesto por la Ley Nº 23.789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita y habilitando el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo.

    Que el beneficio de gratuidad que la Ley Nº 23.789 establece para las comunicaciones dirigidas por el trabajador a su empleador vinculadas con su contrato de trabajo contempla tanto al empleador directo, como a todos aquellos responsables de las obligaciones que de aquél se deriven según la normativa vigente y se inserta en la previsión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

    Que el precitado artículo dispone que el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, estatutos profesionales o convenciones colectivas del trabajo.

    Que si bien la Ley Nº 23.789 no determina expresamente el supuesto del reclamo de los trabajadores dirigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) vinculado con su contrato o relación de trabajo con el principal, toda vez que esa obligación resulta originaria del empleador directo contratante del seguro y tales entidades se subrogan en la posición de aquél de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, corresponde considerar incluidas estas comunicaciones en el inciso a) del artículo de la Ley Nº 23.789.

    Que igual consideración merecen las comunicaciones que los derecho-habientes del causante deban enviar a su ex empleador, al solicitar la certificación de servicios del trabajador fallecido, ya que la Ley Nº 23.789 tampoco determina expresamente dicho supuesto.

    Que en este aspecto, el artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias establece como obligación contractual a cargo del empleador, la entrega del certificado de trabajo al trabajador cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa.

    Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

    Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 24.487.

    Por ello,

    EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º

Considéranse incluidas en el inciso a) del artículo de la Ley Nº 23.789 las siguientes comunicaciones:

  1. Las cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

  2. Las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido.

Art. 2º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Carlos A. Tomada.

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable FAUNA Y FLORA SILVESTRES Resolución 1659/2007

Apruébanse los 'Lineamientos o directrices sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización'.

Bs. As., 1/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1-2002-5351000140/055 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, actualmente en jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, establece que las autoridades proveerán a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica.

Que a través de la Ley Nº 24.375, la República Argentina aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, cuyos objetivos son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

Que mediante el Decreto Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación fue designada Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.375.

Que el Artículo 15 del Convenio citado, establece que cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéti Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.283 13Viernes 16 de noviembre de 2007 cos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, el cual se concederá en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos.

Que las Directrices de Bonn aprobadas por Resolución VI/24 de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre Diversidad Biológica, establecen los lineamientos sobre acceso a los...

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