Resolución Nro. 89 - EXPTE Nº 629-D-2016-00112-E-0-1, CARATULADO “ACTA C 1436 PONT MARIA ELENA”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición21 de Febrero de 2020

MENDOZA, 21 DE FEBRERO DE 2020

VISTO:

El expediente Nº 629-D-2016-00112-E-0-1, caratulado “ACTA C 1436 PONT MARIA ELENA”, en el cual obran las actuaciones contra la firma “PONT MARIA ELENA”, CUIT Nº 27-14717930-3, nombre de fantasía “FARMACIA TUNUYAN”, con domicilio en Ruta Nº 7 esq. Las Heras, Uspallata, Las Heras, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 rola el Acta de Infracción Serie “C” Nº 1436 labrada en fecha 25 de Enero de 2016, contra el comercio “Farmacia Tunuyan”, razón social “PONT MARIA ELENA”, CUIT Nº 27-14717930-3, por la exhibición del Libro de Quejas con su Habilitación vencida en el mes de octubre de 2015 (Resolución Nº 13/2014 D.D.C.) y por la no exhibición de la cartelería adecuada de información de las formas de pago (Res. Nº 133/2014 D.D.C.).

Que la firma infraccionada no presenta descargo, ni ofrece probanza alguna que le permita desvirtuar las imputaciones que pesan en su contra.

Que respecto a la Resolución Nº 13/2014 dictada por la Dirección de Defensa del Consumidor, cabe mencionar que la misma se encuentra vigente desde el día 15/10/2014.

Que el artículo 5º de la Resolución Nº 13/2014 consagra que “Los obligados, comprendidos en el Artículo I, deberán habilitar un "Libro de Quejas. Defensa del Consumidor" en donde consumidores y usuarios podrán asentar sus reclamos...”.

Que por su parte, el artículo 7º de la Resolución mencionada dispone que “El Libro de Quejas deberá ser habilitado anualmente por esta Autoridad de Aplicación, mediante la verificación de la foliatura de sus hojas y la rúbrica del Director de esta Autoridad de Aplicación, en la primera y última hoja del mismo con indicación de la fecha, todo, previo pago del canon correspondiente fijado por la Ley Impositiva del año en curso...”.

Que también es importante remarcar la obligación de exhibición que impone el artículo 8º de la Resolución referida al disponer que “El Libro de Quejas. Defensa del Consumidor´ deberá encontrarse siempre en lugar visible para el público en general en el sector de Atención al Cliente, en caso de ausencia por espacio del sector específico, siempre sobre el mostrador de atención y debidamente señalizado dentro del local comercial.”

Que al momento de confeccionar el Acta de Infracción, el cumplimiento de la Resolución Nº 13/2014 era obligatoria desde hacía más de un año y un mes (13 meses) antes de labrada el acta de infracción.

Que es importante señalar que la Resolución Nº 13/2014 D.D.C. es reemplazada por la Resolución Nº 05/2019 D.D.C. Esta última Resolución entró en vigencia en fecha 12/01/2019 (B.O. 11/01/2019).

Que por su parte, el art. 4º de la Res. Nº 05/2019 D.D.C., a semejanza del viejo art. 5º de la Res. Nº 13/2014 D.D.C., dispone que “Los obligados, comprendidos en el Artículo 1, deberán habilitar un "Libro de Quejas de Defensa del Consumidor" en donde consumidores y usuarios podrán asentar sus reclamos. El Libro de Quejas es un instrumento público de esta Dirección. Dicho libro deberá ser uno de los denominados artículos de librería conocidos como ''Libro de Actas"…”.

Que el art. 6º de la Res. Nº 05/2019 consagra (como lo hacía el art. 7º de la Res. Nº 13/2014 D.D.C) que “El Libro de Quejas deberá ser habilitado por esta Autoridad de Aplicación, mediante la verificación de la foliatura de...

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