Resolución Nro. 8 - “DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA SA”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición31 de Enero de 2019

MENDOZA, 31 DE ENERO DE 2019

VISTO:

El expediente Nº 325-D-2014-00112, caratulado “DIRECCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA SA” en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "JUMBO RETAIL SOCIEDAD ANONIMA", CUIT Nº 30-70877296-4, con domicilio en calle Balcarce 897, Godoy Cruz, Mendoza, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 57/66 la sumariada presenta Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 0078-000325/2015 de esta Dirección de Defensa del Consumidor, mediante la cual se aplica a la firma “JUMBO RETAIL SOCIEDAD ANONIMA", CUIT Nº 30-70877296-4, una multa de Pesos Cuarenta Mil con 00/100 ($40.000,00), por violación al Artículo 36º de la Ley 5.547 cc. con el artículo Nº 7 de la Ley Nº 5.547.

Que desde el punto de vista formal, el recurso ha sido presentado con fecha 14 de Junio de 2016, habiendo sido notificada la Resolución de sanción con fecha 16 de Julio de 2015, es decir más de un año antes de la interposición del recurso. No obstante ello, la recurrente plantea la nulidad de dicha notificación, y como consecuencia la justificación tardía de la presentación.

Que en tal sentido, cabe analizar los argumentos expuestos por el sumariado. Así invoca que la notificación de la resolución de sanción es nula por no contar con “fecha cierta”, ya que de la constancia emitida por el correo “surge que no se pudo entregar la notificación de la resolución”. El resto de los argumentos expuestos resultan inconducentes para el caso en concreto

Que primeramente resulta necesario destacar que la notificación postal se realizó en el domicilio legal constituido por la representante de la sumariada a fs. 9. Por otro lado, resulta falsa la afirmación realizada por la recurrente en cuanto que de la constancia del correo surja que la notificación no pudo ser entregada, ya que lo que ciertamente surge de tal constancia es que se devuelve al remitente (esta Dirección) por “plazo vencido no reclamado”. Por lo tanto, la resolución estuvo en condiciones de ser conocida por la recurrente, y si así no fue, ha sido por voluntad exclusiva de los patrocinantes/representantes, no llegar al conocimiento directo de la resolución sancionatoria. En síntesis, la resolución ha llegado a la esfera de conocimiento posible de los representantes de la sumariada, por lo que no pueden invocar su propia torpeza para plantear la nulidad de la notificación.

Que...

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