Resolución Nro. 7 - DESCUENTO INDEBIDO -SUBSIDIO DCTO. 73/2019

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición10 de Enero de 2020

MENDOZA, 10 de enero de 2020

VISTO:

El Decreto Nº 73/2019 de Poder Ejecutivo Nacional por el cual se otorga un subsidio de carácter extraordinario a los beneficiarios allí previstos, y;

CONSIDERANDO:

Que, taxativamente dicho Decreto establece ARTICULO 7º- “Los subsidios extraordinarios otorgados por este decreto no serán susceptibles de descuento alguno ni computables para ningún otro concepto.”

Que la Dirección de Defensa del Consumidor conjuntamente con las oficinas municipales de la misma recibe reiterados reclamos respecto a los descuentos efectuados por las entidades bancarias, siendo el medio por el que se efectúa dicho subsidio.

Que es evidente que se ha llevado adelante, de manera determinada y con un alcance que en principio parece ser generalizado, descuentos en dichos subsidios que no resultan legalmente viables.

Que resulta clara la competencia de esta Dirección como autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 24.240 y de la Ley Provincial Nº 5547 de Defensa del Consumidor.

Que existe una clara relación de consumo entre los beneficiarios y las entidades bancarias, conforme las previsiones del art. 1º y art. 2º de la Ley Nº 24.240.

Que la cuestión se encuentra alcanzada por el art. 3º de la Ley Nº 24.240 que prevé y dispone la integración normativa en las cuestiones consumeriles y por ende corresponde intervenir en dicha cuestión.

Que la situación de crisis en que se encuentra la Provincia y el País que motivara el beneficio en cuestión y la gravedad del posible incumplimiento por parte de los proveedores con los sectores más vulnerables de la sociedad, hacen necesaria la intervención de oficio de esta Dirección, más allá de las denuncias que se pudieren informar, para establecer la real situación con relación a los hechos.

Que la normativa aplicable, tanto de fondo como procedimental faculta a la autoridad de aplicación a tomar medidas conducentes para garantizar tanto los derechos de los consumidores como el debido proceso.

Que las conductas hasta aquí descriptas resultan violatorias de lo previsto en el art. 4º, 19º, 8º bis de la Ley Nº 24.240 cuando se sanciona la falta de información, el incumplimiento a las condiciones del servicio prestado y conductas abusivas, arbitrarias y discriminatorias contra los consumidores.

Que en virtud de lo expuesto, conforme las circunstancias del caso y considerando...

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