Resolución Nro. 65 - EXPTE Nº 4253-D-2015-00112-E-0-7, CARATULADO ' RIVEROS JUAN CARLOS C/ AMX ARGENTINA S.A.'

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición18 de Febrero de 2020

MENDOZA, 18 DE FEBRERO DE 2020

VISTO:

El expediente Nº 4253-D-2015-00112-E-0-7, caratulado " Riveros Juan Carlos C/ AMX Argentina S.A.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma “AMX ARGENTINA S.A.”, CUIT Nº 30-66328849-7, con domicilio en Av. San Martín nº 1123, Ciudad, Mendoza, y con domicilio legal en calle Alem Nº 25, 5º piso, oficina 6, Ciudad, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01 interpone denuncia el Sr. Riveros, Juan Carlos, DNI Nº 8.144.662, con domicilio en Barrio Los Alerces II, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza, contra la firma “AMX Argentina S.A.”, CUIT Nº 30-66328849-7, en virtud de haberse prestado de forma deficiente el servicio de telefonía celular y de Internet contratado por el denunciante, el cual presenta diversos inconvenientes para su uso, entre los que se menciona la dificultad para realizar llamadas y enviar mensajes por falta de servicio.

Que a fs. 8 se presenta la sumariada quien reconoce que existen limitaciones de la telefonía celular en general y de la nueva tecnología móvil en particular; que pueden darse áreas sin cobertura, en lugares con características físicas específicas que desvían la señal, no obstante realiza un ofrecimiento al denunciante; pero es rechazado por el mismo.

Que a fs. 33 se presenta nuevamente la denunciada, reiterando los motivos por los cuales existen inconvenientes en la cobertura del servicio.

Que a fs. 44 se inicia apertura de sumario con imputación de infracción por presunta violación del art. 19 de la Ley Nº 24.240, por las dificultades denunciadas para la comunicación y el uso de Internet, por falta de señal, constituyendo una deficiente prestación en el servicio.

Que a fs. 47/49 presenta descargo la sumariada y una nueva propuesta conciliatoria, que tampoco es aceptada por el denunciante, conforme fs. 66.

Que respecto al descargo presentado, no se observa ninguna prueba que desvirtúe las afirmaciones del reclamante, respecto a la prestación del servicio, sino que se expresa un detalle de los reclamos realizados y se ofrece como alternativa la posibilidad numérica a otra compañía sin costo alguno.

Que dice Javier Wajntraub “El cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido no es una opción para el proveedor; se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que se ajusta a los criterios de la Ley (valor vinculante de la ofertas inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas en la interpretación del contrato etc.)” (Ley de Defensa del Consumidor).

Que el sumariado no puede desconocer la obligación por él antes asumida y debe actuar en consecuencia con la confianza generada en virtud de la apariencia, ya que ello tiende a la estabilidad, a la armonía de las relaciones y por sobre todo reafirma la buena fe, principio básico de todo vínculo jurídico.

Que el artículo 19º de la Ley 24.240 señala que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos...

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