Resolución Nro. 62 - EX-2018-00635896-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, CARATULADO “DOMINGUEZ ANA MARÍA C/ DERECHO ONLINE.COM.AR”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición30 de Marzo de 2021

MENDOZA, 30 DE MARZO DE 2021

VISTO:

El expediente EX-2018-00635896-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado “Dominguez Ana María c/ Derecho online.com.ar”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma “BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA”, CUIT 33-50000517-9 con domicilio en calle Av. Hipólito Yrigoyen N° 354, San Rafael, Mendoza, y;

Que la oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Rafael emplaza a la firma “BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA”, CUIT 33-50000517-9, a que en el término de cinco (5) días hábiles, desde su efectiva notificación, proceda a informar CUIT, domicilio y demás datos de la firma derechoonline.com.ar.

Que la firma emplazada no presenta información alguna, a pesar de estar debidamente notificada.

Que a orden nº 4, mediante D.E. PV-2018-02863887-GDEMZASDLEG#MGTYJ, se dispone la apertura de sumario a la firma “BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA”, CUIT 33-50000517-9 por presunta violación al artículo 58° inc. d) de la Ley N° 5547, por no dar cumplimiento con el emplazamiento notificado el día 6 de diciembre de 2017.

Que a orden nº 6, conforme D.E. IF-2018-03327733-GDEMZANOTIF#MGTYJ consta aviso de recibo de Correo Argentino, donde se observa que la firma “BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA”, CUIT 33-50000517-9 es fehacientemente notificada de la imputación en fecha 1 de octubre de 2018.

Que la sumariada no aporta la documental requerida por esta Dirección en el emplazamiento oportunamente cursado, ni ofrece pruebas que permitan desvirtuar la imputación que pesa en su contra.

Que cabe resaltar que la firma “BANCO SUPERVIELLE SOCIEDAD ANONIMA”, CUIT 33-50000517-9 tuvo amplias oportunidades para ejercer su derecho de defensa.

Que en razón de ello, esta Dirección considera probada y firme la infracción imputada en autos.

Que el artículo 58º inc. d) de la Ley N° 5.547 dispone que: “Considerase infracción reprimida con las penas establecidas en el artículo anterior, toda violación a la presente ley y su reglamentación, y especialmente: d) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la autoridad de aplicación.”

Que cabe recordar que no obsta a la aplicación de la correspondiente sanción la existencia o no de perjuicio concreto a terceros o de dolo o culpa en la conducta de la empresa, toda vez que se trata de infracciones formales, donde la verificación de tales hechos hace nacer la responsabilidad del infractor. No requiere la existencia de daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de pura acción u omisión, por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas (Supermercados Norte c/...

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