Resolución Nro. 51 - RESOL. 51/20 DEL H.T.A. DEL D.G.I.

EmisorDepartamento General de Irrigacion
Fecha de la disposición20 de Febrero de 2020

Mendoza, 20 de febrero de 2.020

VISTO: El expediente nº 759.664 caratulado “Secretaría de Gestión Hídrica s/ Revisión Integral de la Res. 778/96 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación”

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adaptar la gestión del control de la calidad del agua, sobre la base de las nuevas tecnologías, la jurisprudencia, la experiencia adquirida por el DGI desde la sanción de la Resolución 778/96 HTA, y muy especialmente resulta necesario unificar criterios técnicos y jurídicos de aplicación de la norma, teniendo en cuentas las particularidades de cada cuenca en forma integral.

Que se han llevado a cabo diversos Talleres a los fines de ir delineando las modificaciones que podrían realizarse a la Res. 778/96 HTA para adecuarla a las necesidades actuales.

Que la Superintendencia emitió Resolución n° 1216/19 Superintendencia ordenando la realización de un relevamiento, creando la categoría de Empresas en Transición y elevando proyecto de actualización de la Res. 778/96 HTA.

Que por Resolución 627/00 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación, se modificó la Resolución n° 778/96 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento Gral de Irrigación, sobre “Régimen de Control de la Contaminación Hídrica”, incorporando el art. 23 bis, que acepta como “parte integrante del tratamiento de los desagües cloacales e industriales, el reuso ordenado en el suelo, con tratamiento complementario en tierra, e implantación de cultivos restringidos”, para lo cual ordena el mejoramiento de los líquidos progresivamente en etapas sucesivas, antes de su ingreso al reuso.

Que en la práctica administrativa y en general el DGI suscribe Convenios de Gestión de Permiso de Vertido con el generador de efluentes sometidos a reuso agrícola, no obstante la doctrina ha entendido que: “la figura del Permiso de Vertido aparece –en nuestro concepto- innecesaria para habilitar el reuso como método de tratamiento de efluentes, salvo que se entendiera que la reutilización agrícola de efluentes tuviera virtualidad para afectar las aguas subterráneas. Pero en tal caso, deberían observarse las estrictas previsiones que para tales vertidos contiene la misma reglamentación, lo que en la práctica no acontece. Mientras que, si el reuso ocurre luego del respectivo vertido al cauce público, por un tercero, su título habilitante (Permiso de Reuso) se asemeja más bien a un verdadero permiso administrativo de uso del dominio público”.

Que ello demuestra que los instrumentos previstos en la norma (Permiso de Vertido y Convenio de Gestión de Permiso de Vertido) no se ajustan a los casos en los que el destino final de los efluentes industriales es el reuso ordenado en suelo con tratamiento complementario en tierra e implantación de cultivos restringidos, debiendo regularse un instrumento específico a ese fin, actualizando los parámetros y las exigencias para evitar la afectación del recurso hídrico subterráneo. Asimismo, debe regularse especialmente los casos de reuso por terceros.

Que conforme el art. 23 bis de la Res. 778/96 HTA, Superintendencia puede otorgar permisos de reuso de efluentes, aplicándose a tal efecto la Ley General de Aguas y supletoriamente la Resolución 195/99 del H. T. A. y sus modificatorias.

Que cuando el reuso de los efluentes industriales lo realice el propio industrial bastaría para habilitar la reutilización con una mera autorización administrativa complementaria de la concesión o permiso de uso de aguas públicas de la que es titular, o sea una ampliación de su derecho al uso del agua, mientras que si el reuso lo realiza un tercero corresponderá el otorgamiento de un permiso administrativo. En tal sentido, el Texto Refundido de la Ley de Aguas española en su artículo 109 apartado 2 dispone: “La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido”.

Que siguiendo la experiencia de ACUMAR, y los lineamientos fijados por la CSJN en la causa Beatriz Mendoza, se estima conveniente proceder a declarar como agente contaminante a quienes no cuenten con Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o Autorización para reuso y que no hayan regularizado su situación en el marco de la Resolución nº 1216/19 de Superintendencia, los que en un plazo de cien días a contar desde la notificación deberán presentar un Plan de Reconversión de los efluentes industriales y/o reuso con tratamiento en tierra e implantación de cultivos restringidos, en las condiciones que se establecen en la presente, tendiente a disminuir la cantidad y/o calidad de los efluentes generados y su correcta disposición final.

Que resulta necesario revisar algunos parámetros previstos en la Res. 778/96 HTA teniendo en cuenta las características hidrogeológicas de cada cuenca, de la fuente de provisión y el índice de peligrosidad de cada Empresa. Que la necesidad de atender las particularidades de cada cuenca donde se realiza el vuelco, fue destacado como de gran importancia por el Taller Técnico llevado adelante, con una nutrida participación de profesionales de distintas Instituciones y Organismos.

Que asimismo resulta conveniente modificar algunos aspectos de la Res. 778/96 HTA vinculados al procedimiento de fiscalización y sancionatorio a fin de disminuir al máximo la discrecionalidad del DGI en su aplicación, debiendo también regularse algunos aspectos no contemplados en la Res. 778/96 HTA como el plazo de prescripción o las contra muestras.

Por ello, en uso de sus facultades;

EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION

RESUELVE:

  1. Incorporase a la Resolución Nº 778/96 HTA los siguientes artículos:

    Art. 23 Ter: Los establecimientos industriales que realicen reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e implantación de cultivos restringidos con los efluentes generados en la propia industria deberán obtener una “Autorización para Reuso”, para lo cual deberá acreditarse el cumplimiento de las exigencias reglamentarias actualmente vigente y las que se aprueban por la presente.

    Art. 23 Cuater

    A los fines del Reuso por un Tercero, se denominará “generador de efluentes” a quien con motivo de su actividad genere efluentes que deban ser objeto de tratamiento y/o disposición final; “efluentes para reuso” a aquellos efluentes que tienen aptitud para ser objeto de reuso ordenado en...

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