Resolución Nro. 44 - EL EXPEDIENTE Nº 161181-M-2011-60213, CARATULADO 'MASETTO NORMA ALICIA C/ BONAFIDE PEATONAL'

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 3 de Abril de 2019

MENDOZA, 03 DE ABRIL DE 2019

VISTO:

El expediente Nº 161181-M-2011-60213, caratulado "Masetto Norma Alicia C/ Bonafide Peatonal", en el cual obran las actuaciones sumariales conra la firma "El Aldijo S.A.", nombre de fantasía "Bonafide", CUIT Nº 30-70911901-6, con domicilio en Sarmiento nº 102, Ciudad, Mendoza, y con domicilio legal en calle Pedro Molina Nº 485, 2º Piso, Ciudad, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 se presenta denuncia por la Sra. Masetto, Norma Alicia, DNI Nº 12.764.829, con domicilio en calle Ciro Guiñazú nº 174, La Consulta, San Carlos, Mendoza, en virtud de haber sido hurtada su cartera en el local comercial Bonafide el día 6 de julio de 2011, con razón social “El Aldijo S.A.”, acompañando a los fines probatorios ticket de consumo, servilleta del local (fs. 4) y constancia de denuncia penal (fs. 5).

Que a fs. 7/8 la denunciada presenta defensa, rechazando la denuncia incoada, negando los hechos invocados, considerando que no existió violación a la Ley de Defensa del Consumidor, aduciendo que el local sí cuenta con cámaras de seguridad en el predio.

Que a fs. 13 obra dictamen de Asesoría Legal y Técnica de esta Dirección sugiriendo infraccionar a la firma denunciada por incumplimiento a lo dispuesto por los arículos 5º y 19º de la Ley 24.240.

Que a fs. 14 se provee se provee infraccionar a la denunciada por presunta violación a los artículos 5º y 19º de la Ley 24.240 por cuanto el día 06/07/11 en su local fue hurtada la cartera a la Sra. Masetto, lo que se ha acreditado en autos con la prueba aportada, constituyendo además una deficiente prestación del servicio, considerando que el artículo 5º señala que las cosas y servicios deben ser utilizados en forma tal que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, lo que no debe limitarse solamente a la seguridad del producto o servicio, sino que debe extenderse la responsabilidad a todas las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece, y al existir un deber de custodia que pesa sobre los establecimientos comerciales, que tienen por objeto la integridad física u otros bienes de los clientes o potenciales clientes que ingresan a un establecimiento, estos deben soportar los daños que se produzcan como consecuencia de la frustración de la confianza depositada por el cliente en el comercio, y al no haberse cumplido correctamente con el deber de custodia, el servicio ha sido prestado en forma deficiente. Dicho acto se notifica a fs. 15.

Que a fs. 16, se acompaña descargo por la sumariada, en el cual expone:

  1. el rechazo del planteo de la denunciante toda vez que considera que no se ha incurrido en violación alguna prevista por la L.D.C. Que se le pretende inculpar teniendo en cuenta una simple denuncia policial que de por sí sola no acredita la comisión del hecho denunciado.

  2. que el dictamen de fs. 13 pareciera haber sido tomado de otro caso distinto al objeto de autos, pretendiéndolo hacer encuadrar en el supuesto de autos a pesar de no ser adecuado. (robo de un automotor en playa de estacionamiento en supermercado).

  3. que la responsabilidad del comercio en lo que al deber de seguridad hace, no puede ser llevada al extremo de custodiar los efectos personales de sus clientes. Que el robo o hurto de las pertenencias de los clientes que asisten al local constituye sin dudas una situación fortuita, anormal y extraordinaria que escapan al deber de seguridad.

  4. que no realiza publicidad de servicios adicionales que pudieran generar confianza “extra” en sus clientes como para Iuego sentirse defraudados. Que todo el que ingresa en un Iugar de libre acceso al público y donde existe gran afluencia y rotación de gente, debe extremar la custodia de sus pertenencias, siendo exclusivamente responsable por su pérdida o hurto. Si la denunciante que le hurtaron la cartera, teniendo en cuenta la definición de tal figura, ello implica que no existió fuerza ni violencia en dicha sustracción, lo cual denota cuanto menos una absoluta falta de precaución y atención en el cuidado de sus bienes. Por ende existe en autos culpa de la propia víctima y en última instancia de un tercero por quien no debe responder. Cita...

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