Resolución Nro. 37 - EXPEDIENTE Nº EX-2019-05129066-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, CARATULADO “INFRACCION ECOGAS”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 5 de Febrero de 2020

MENDOZA, 05 De Febrero De 2020

VISTO:

El expediente Nº EX-2019-05129066-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado “INFRACCION ECOGAS”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma“DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.”, CUIT Nº 33-65786558-9, con domicilio en Av. Las Tipas Nº 2221, Godoy Cruz, Mendoza, y domicilio electrónico en mabbiati@ecogas.com.ar y rchaveros@ecogas.com.ar, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 179- EX/ 2019 de fecha 27 de septiembre de 2019, la Dirección de Defensa del Consumidor, aplica a “DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.”, CUIT Nº 33-65786558-9, con nombre de fantasía "ECOGAS", una multa de PESOS CINCO MILLONES con 00/100 ($ 5.000.000,00), por violación a los artículos 30º bis y 4º de la Ley Nº 24240.

Que a orden nº 24 obra número de documento IF-2019-06197445-GDEMZA-MESAYAS%MGTYJ, mediante el cual la sumariada presenta Recurso de Revocatoria contra la mencionada Resolución.

Que a orden nº 26 se agrega número de documento IF-2019-06341539-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, donde la sumariada presenta pago del código 1077, mediante Boleto Serie AC Nº 00004595, por Pesos Quinientos con 00/100 ($ 500,00).

Que desde el punto de vista formal el recurso debe ser aceptado atento a que se presenta en el plazo de ley y con el pago de la tasa correspondiente.

Que desde el punto de vista sustancial, la recurrente fundamenta su agravio, en incompetencia, inexistencia de infracción, incumplimiento de los procedimientos sustanciales, violación del debido proceso, improcedencia de la sanción de multa, falta de fundamentación suficiente y, desproporción en el importe de la multa aplicada. Por lo que se procede al análisis de las defensas expuestas.

Que respecto a la incompetencia de esta Dirección para atender el asunto de marras, la misma se plantea en ocasión del descargo a la apertura de sumario. En los argumentos planteados en dicha oportunidad, no se observa ninguno que permita cambiar lo dispuesto por esta Dirección mediante Resolución que actualmente se recurre. En razón de ello, y en honor a la brevedad, se remite a la misma que fuera notificada al recurrente oportunamente. En cuanto a ello, se entiende que resulta claro el artículo 23º de la Ley 24.240: “(…) Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente Ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.” Ninguna distinción realiza la ley respecto a si se trata de un servicio público nacional o provincial. Y ello porque lo que resulta de ámbito nacional es la distribución de gas natural, en especial su regulación. En el presente caso, esta Dirección actúa en su función de autoridad de contralor de la Ley 24.240, función que dicha ley federalizó adjudicando a las provincias el carácter de autoridad para atender los casos en que la presunta infracción se haya cometido en su jurisdicción. En definitiva, la actuación de la Dirección de ninguna manera “interfiere” en la satisfacción del servicio, como alega la sumariada. La competencia en la supervisión de las conductas de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios resulta concurrente entre las autoridades de aplicación de la Ley 24.240 y los entes reguladores, teniendo prioridad el organismo que haya actuado en primer lugar para evitar resoluciones administrativas contradictorias. Entender que la Dirección de Defensa del Consumidor puede controlar el cumplimiento de las normas del estatuto del consumidor y no sancionar por su incumplimiento resultaría, al menos, paradójico.

Que la recurrente también funda la...

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