Resolución Nro. 361 - EXPTE Nº 2323-D-2016-00112-E-0-6, CARATULADO “ACTA C 890 SCATTOLINI OSCAR OSVALDO”
Emisor | DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
Fecha de la disposición | 23 de Diciembre de 2020 |
MENDOZA, 23 DE DICIEMBRE DE 2020
VISTO:
El expediente Nº 2323-D-2016-00112-E-0-6, caratulado “ACTA C 890 SCATTOLINI OSCAR OSVALDO”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra “SCATTOLINI OSCAR OSVALDO”, CUIT Nº 20-10531368-4, nombre de fantasía “CAFÉ SAN FRANCISCO”, con domicilio en Gutiérrez Nº 44, Ciudad, Mendoza, y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01 rola acta de Emplazamiento Serie “C” Nº 890, con fecha 12 de Abril 2016, contra “SCATTOLINI OSCAR OSVALDO”, CUIT Nº 20-10531368-4, por medio de la cual se le emplaza a que en el término de treinta (30) días corridos acredite haber dado cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 8.750, poseer una carta o menú en sistema braille.
Que transcurrido el plazo y sin que el comercio hubiese demostrado haber tramitado la Carta o Menú en sistema Braille, a fs. 3 se procede a labrar Acta de Infracción Serie C Nº 783, con fecha 7 de Junio de 2016, imputándose a la firma infracción por violación de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 8750.
Que la firma infraccionada no responde al emplazamiento como así tampoco presenta descargo alguno a la imputación.
Que tampoco se acompaña documentación alguna que permita verificar que el comercio tenga la intención de ponerse a derecho y que permitan desvirtuar la imputación que pesa en su contra.
Que el artículo 1º de la Ley 8.750 indica que: “Los comercios cuyo rubro principal y/o accesorio sea gastronómico con atención al público, como restaurantes, confiterías, bares, cafés, rotiserías, casas de té y demás locales que se dediquen a tal fin, deberán exhibir en forma obligatoria cartas y menúes en sistema Braille.”
Que el artículo 2º de la Ley 8.750 prescribe que es obligatorio exhibir al menos un (1) ejemplar por negocio en sistema Braille.
Que el artículo 7º de la Ley 8.750 dispone que: “Los comercios comprendidos por la presente Ley deberán cumplir con lo dispuesto en la misma, en un plazo máximo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.”
Que el artículo 8º de dicha norma señala que: “En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, previa intimación, por única vez, por un plazo perentorio de treinta (30) días corridos, la Autoridad de Aplicación procederá a verificar el cumplimiento de ésta, y manteniéndose la infracción, se aplicarán las siguientes sanciones:…”.
Que la norma se publica en...
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