Resolución Nro. 316 - EXPTE Nº 613-D-2015-00112-E-0-0, CARATULADO HERMOSID GRACIELA DEL CARMEN C/ WAL-MART S.A.”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición30 de Agosto de 2021

MENDOZA, 30 DE AGOSTO DE 2021

El expediente Nº 613-D-2015-00112-E-0-0, caratulado “Hermosid Graciela del Carmen C/ Wal-Mart S.A.”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma "DORINKA S.R.L." (Antes “Wal-Mart Argentina S.R.L.”), CUIT 30-67813830-0, nombre de fantasía "Wal-Mart", con domicilio en calle Av. San Martín Nº 2575, Palmares, Godoy Cruz, Mendoza, y contra la firma “CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA SA”, CUIT 30-70181085-2, con domicilio en calle J. B. Lasalle Nº 653, San Isidro, Buenos Aires, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 se interpone denuncia presentada por la Sra. Hermosid, Graciela Del Carmen, DNI Nº 13.080.287, con domicilio en calle Mansilla Lucio Nº 1252, Godoy Cruz, Mendoza, contra las firmas "DORINKA S.R.L." y “CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA SA”, en virtud de haber solicitado una tarjeta Mastercard con la entidad “Wal-Mart”, la cual no se otorga por fallas en el sistema de la firma, y por lo cual la denunciante procede a dejar sin efecto tal solicitud. Aun así, la denunciada le cobra un seguro no contratado, generándole cargos en el resumen de tarjeta de crédito a su nombre, por una tarjeta que nunca recibió. Que a fin de solicitar la baja de la tarjeta nunca recibida, abona el resumen en cuestión, y se le informa que debe esperar un mes a tales efectos, sin solución alguna al respecto.

Que a fs. 2/3 rola resumen de tarjeta de crédito objeto del reclamo, con copia de los comprobante de pago realizados por los cargos que resultan indebidos.

Que a fs. 6 se dispone la apertura de sumario contra las firmas "DORINKA S.R.L." y “CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA SA”, imputándose infracción por violación a lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley N° 5.5470, concordante con el artículo 19º de la Ley N° 24.240, por el cobro indebido de cargos por un seguro no contratado en el resumen de una tarjeta de crédito no recibida.

Que ambas firmas son notificadas fehacientemente, según constancias de fs. 7 y 8.

Que las firmas sumariadas no presentan descargo alguno ni ofrecen pruebas que permitan desvirtuar la imputación que pesa en su contra.

Que el artículo 20º de la Ley N° 5.547 dispone que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza a usuarios según el criterio del art. 2 de la presente ley, están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hubieren ofrecido, publicitado o convenido con el usuario la prestación del mismo. Los prestadores de servicios deberán establecer con claridad los bienes y/o servicios accesorios o complementarios. Estos se presumen onerosos -en cuyo caso serón optativos para el consumidor salvo que el prestador del servicio demuestre su gratuidad. El descuento correspondiente a los servicios accesorios onerosos en ningún caso podrá ser inferior al quince por ciento (15°) del valor del servicio principal. ”.

Que en sentido similar, el artículo 19º de la Ley N° 24.240 señala que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”.

Que se puede concluir que las empresas sumariadas no han respetado los términos, plazos, condiciones y modalidades que convino con la denunciante, por lo que debe ser sancionada por la mala prestación de servicios.

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier...

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