Resolución Nro. 30 - EX 2019-02117280-GDEMZA-FISCESTADO

EmisorFiscalia de Estado
Fecha de la disposición21 de Noviembre de 2019

MENDOZA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2019

Visto el expediente EX-2019-02117280-GDEMZA-FISCESTADO “BODEGAS Y VIÑEDOS NASER MANSUR SA DENUNCIA, AMPLIACIÓN PLANTA DEPURADORA DE EFLUENTES RIVADAVIA”; y:

CONSIDERANDO:

Que esta Fiscalía de Estado ha sustanciado a través de su Dirección de Asuntos Ambientales, un procedimiento de control iniciado a partir de una denuncia receptada en los términos de los arts. 23 y 24 de la Ley N° 5961, con respecto a la obra de ampliación del establecimiento de depuración de efluentes cloacales del Departamento de Rivadavia;

Que en base a la instrucción informativa producida según el procedimiento de ley, el Dictamen N° 73/19 de la Dirección de Asuntos Ambientales, que se comparte plenamente y se tiene por reproducido en honor a la brevedad, identifica una serie de vicios que califica como groseros, los que afectan la validez de la Declaración de Impacto Ambiental emitida mediante Resolución N° 505/17 SAyOT, que aprobó la realización de dicha obra.

Que dichos vicios se han conformado, en primer lugar, en la medida en que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se ha sustanciado a partir de un estudio calificado como Manifestación Específica de Impacto Ambiental, careciendo el trámite de la necesaria Manifestación General de Impacto Ambiental que exige la Ley N° 5961 para obtener Declaración de Impacto Ambiental, sin que se haya solicitado ni obtenido la excepción procedimental que regulan los arts. 9 y 10 del Decreto N° 2109/94.

Que además de tal falencia, el Dictamen N° 73/19 también observa que el procedimiento de evaluación ambiental sustanciado ha omitido otras etapas esenciales, en la medida en que el Dictamen Sectorial de la Municipalidad de Junín que obligatoriamente exigen los arts. 30 y 32 de la Ley 5961 no se ha producido en forma oportuna y previa a la resolución, falencia que no resulta saneada por las presentaciones realizadas por la autoridad municipal luego de emitida la Declaración de Impacto Ambiental y/o su análisis enmarcado en el procedimiento de fiscalización realizado luego de tal Declaración.

Que tampoco el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ha cumplido con el requisito ineludible de realizar la Audiencia Pública que exigen el art. 21 Ley N° 25675 y art. 34 Ley N° 5961.

Que la calificación referida con respecto a los vicios que presenta la Declaración de Impacto Ambiental...

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