Resolución Nro. 287 - EX-2019-07266446-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, CARATULADO “FALCONE EDUARDO C/ LA SEGUNDA”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición15 de Octubre de 2020

MENDOZA, 15 DE OCTUBRE DE 2020

VISTO

El expediente Nº EX-2019-07266446-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado “FALCONE EDUARDO C/ LA SEGUNDA”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma “LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES”, CUIT Nº 30-50001770-4, con domicilio en calle Juan Manuel de Rosas n° 957 (S2000CCE), Rosario, y con domicilio legal en calle Coronel Suarez n° 1.145, Ciudad de San Rafael, Mendoza, y domicilio electrónico en estudiodelpozzi@gmail.com, y;

CONSIDERANDO

Que a orden n° 21, mediante documento electrónico (en adelante D.E.) PV-2020-02760887-GDEMZA-SDLEG#MGTYJ, se declara la competencia de esta Dirección para intervenir en el caso de autos y se imputa infracción por presunta violación del artículo 19 de la Ley 24240 que establece que “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales haya sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. “Porque de la prueba aportada por el Sr. Falcone se puede observar, en el IF 2020-02669307, Nº de orden 17 una actuación notarial realizada en fecha 22 de mayo de 2020, en la que la Escribana actuante efectúa una constatación del recorrido que manifiesta el denunciante, realizó a la fecha del siniestro. La Escribana constata que no existe ningún cartel que prohíba la circulación vehicular y que existen marcadas huellas de vehículos que indican que se transita regularmente, cruzando el vehículo del denunciante, quien manifiesta en el acta, que el caudal y el paisaje de ese día no era muy distinto a la fecha del siniestro; acompañando un video de dicha fecha. Por lo tanto, el denunciante no habría transitado ni cruzado el cauce del río por ningún lugar que no estuviese permitido o estuviese prohibido. No cumpliendo la Aseguradora con lo acordado y convenido con el asegurado consumidor, es decir cubrir todo riesgo, conforme lo establece la póliza del contrato de seguro suscripto.”

Que a orden n° 24, según D.E IF-2020-03162326-GDEMZA-SDLEG#MGTYJ, la denunciada acompaña Recurso de Revocatoria interpuesto por el Dr. GUSTAVO DANIEL DELPOZZI, en nombre y representación de Seguros La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros, contra lo proveído a orden n° 21 de autos (PV-2020-02760887-GDEMZA-SDLEG#MGTYJ).

Que, desde el punto de vista formal, el recurso interpuesto debe ser aceptado, ya que se presenta en plazo y con el pago de la tasa correspondiente.

Que desde el punto de vista sustancial la recurrente manifiesta que esta Dirección se ha arrogado funciones jurisdiccionales que le compete al Poder Judicial, recurriendo a la nulidad de las cláusulas contractuales del contrato de seguro que une a las partes, expresando que la nulidad solo puede ser declarada por un Juez de la Provincia, afirmando en consecuencia que dicho funcionario es quien puede declarar la nulidad o no de una cláusula contractual. También manifiesta que cuando se sanciona la Ley Nº 24240 y sus modificatorias, no se deroga la ley de Seguros y que la competencia en materia aseguradora la tiene la Superintendencia de Seguro de la Nación.

Que plantea además que el objeto de Ley de Defensa del Consumidor, está claramente definido y circunscripto en el artículo 1: La adquisición o locación de bienes muebles, la prestación de servicios o la adquisición de bienes inmuebles destinados a vivienda y que de los conceptos del art. 1º que cita no puede sentirse afectado el contrato de seguros ni a la actividad aseguradora en general. Que el contrato de seguros está definido en el art. 1 de la Ley de Seguros cuando dice que: “Hay contrato de seguros cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto y la naturaleza jurídica, de dicho contrato es ser condicional, aleatorio e indemnizatorio”.

Que respecto a que esta Dirección se ha arrogado funciones jurisdiccionales que le competen en la división de poderes al Poder Judicial de la Provincia, esto no se considera así, ya que de la lectura de la resolución recurrida no surge eso, sólo se hace mención a un fallo judicial en el que se expresaba que "es abusiva y nula la cláusula que establece la existencia de destrucción total si el valor de los restos no supera el 20% del de venta al contado del vehículo asegurado, pues constituye una infracción a las exigencias de la buena fe contractual y desnaturaliza el vínculo obligacional tal como lo prevé el art. 37 ley 24240". Habiéndose afirmado que "no obsta a esta conclusión, el previo control o autorización administrativa, por cuanto no excluye el control judicial de equidad del contenido del contrato por adhesión". (En autos "Liotta, Leonardo F. v. Compañía Argentina de Seguros Visión", C. Nac. Com., sala A, 21/11/2000, LL 2001-B321 y ss.). No...

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