Resolución Nro. 23 - EXPTE Nº 4625-O-2010-01409-E-0-8, CARATULADO “ORDENES PABLO LUIS C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L'

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición22 de Enero de 2020

MENDOZA, 22 DE ENERO DE 2020

VISTO:

El expediente Nº 4625-O-2010-01409-E-0-8, caratulado “Ordenes Pablo Luis C/ Wal Mart Argentina S.R.L", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma “WAL-MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, CUIT Nº 30-67813830-0, con domicilio comercial en calle Moldes Nº 1023, Dorrego, Guaymallén, Mendoza, y con domicilio legal en calle Patricias Mendocinas Nº 1221, Piso 2, Dpto. 4, Ciudad, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las actuaciones por denuncia presentada por el Sr. Ordenes Pablo Luis, DNI Nº 28.469.515, con domicilio en calle Cerro Chacay Nº 60, Uspallata, Las Heras, Mendoza, y domicilio legal en calle Martín Zapata Nº 428, Ciudad, Mendoza, contra la firma WAL-MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, CUIT Nº 30-67813830-0, en virtud de haber sufrido el robo de su vehículo Fiat Spazio, dominio SKH-603, en la playa de estacionamiento del supermercado denunciado. Manifiesta el mismo que concurre a dicho supermercado el día 12 de marzo de 2010, aproximadamente a las 20:40 hs. y al salir, se dirige a la playa de estacionamiento y no encuentra su vehículo.

Que a fs. 03 acompaña copia del ticket de compra del supermercado de la fecha de los acontecimientos denunciados.

Que a fs. 04 obra copia de la constancia de denuncia policial de la sustracción del vehículo, efectuada en la Oficina Fiscal N° 8, Unidad Departamental de Guaymallén.

Que la instancia conciliatoria se considera fracasada, no obstante los actos útiles realizados al efecto conciliatorio (fs. 07).

Que a fs. 10 se incorpora imputación de infracción por presunta violación del artículo 19º de la Ley 24.240, porque al producirse el hurto del bien, no se da cumplimiento con la obligación de guarda y seguridad que debe asumir el supermercado frente a los clientes que concurren al mismo a realizar sus compras, no cumpliéndose con la prestación del servicio ofrecido, tal como lo prescribe el citado artículo.

Que a fs. 21 se agrega copia del Título del Automotor, acreditando la titularidad del denunciante.

Que a fs. 13/14 obra descargo de la sumariada ante la imputación realizada, negando tal infracción.

Que el artículo 19º de la Ley 24.240 señala que “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”

Que respecto a la prestación de servicios el artículo 19º se refiere a servicios de cualquier naturaleza que se subsuman en una relación de consumo sin importar la clase de estos, incluso aquellos que se prestan a título gratuito. En el presente el proveedor no pude desconocer la obligación por él antes asumida y debe actuar en consecuencia con la confianza generada en virtud de la apariencia.

Que el artículo 1092 de CC y C define a la relación de consumo y consumidor como: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en gratuita ii onero.sn, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Que en el caso de marras, lo que une al denunciante con la empresa es una relación netamente de consumo, ya que el Sr. Ordenes estaciona su vehículo en la...

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