Resolución Nro. 226 - EXPTE Nº 50-D-2016-00112-E-0-9, CARATULADO “ACTA C 1993 TATE S.A.”

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición22 de Noviembre de 2019

MENDOZA, 22 DE NOVIEMBRE DE 2019

VISTO:

El expediente Nº 50-D-2016-00112-E-0-9, caratulado “Acta C 1993 TATE S.A.”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma “TATE S.A.”, nombre de fantasía “La Lucía”, CUIT Nº 30-71462552-3, con domicilio en calle Sarmiento Nº 658, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico gerencia_sarmiento@laluciagrillbar.com.ar, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01 rola Acta de Infracción serie "C" Nº 1993 de fecha 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se le imputa infracción al comercio “La Lucía”, razón social “TATE S.A.”, CUIT Nº 30-71462552-3, por incumplimiento a la Resolución Nº 13/2014, a la Resolución Nº 133/2014 y a la Resolución Nº 121/2015, por no exhibir Libro de Quejas, Información de medios de pagos ni carta o menú en Sistema Braille, respectivamente.

Que a fs. 04 obra la firma infracionada presenta descargo con su correspondiente código 1077. En su defensa, se presenta el Sr. Ignacio Trujillo, quien invoca ser el presidente de la firma infraccionada sin acreditar dicha circunstancia. En el mismo, señala que el Libro de Quejas no se encuentra disponible porque aun no disponen de la habilitación comercial. Manifiesta también que ya cuentan con la Carta en Sistema Braille y con el cartel donde se Informan los medios de pago.

Que la firma sumariada reconoce no haber cumplido con el trámite del Libro de Quejas, al alegar razones de falta de “habilitación comercial”, sin ofrecer ninguna prueba que acredite dicha circunstancia.

Que es importante remarcar, que la firma sumariada no aporta ningún tipo de pruebas que permitan verificar que cuenta con la Carta en Sistema Braille y que actualmente exhiba adecuadamente la Información respecto de formas de pago.

Que la circunstancia de no contar con la habilitación comercial no constituye un justificativo válido que le permita a la firma infraccionada eximirse de su obligación de contar con el Libro de Quejas. Debe recordarse que el Libro de Quejas se exige por Resolución Nº 158/2013 y luego por la Resolución Nº 13/2014 de esta D.D.C.

Que, en lo que respecta al Libro de Quejas, la Resolución Nº 13/2014 dictada por esta Dirección de Defensa del Consumidor, se encuentra vigente desde el día 15/10/2014.

Que el art. 5º de la Resolución Nº 13/2014 consagra que "Los obligados, comprendidos en el Artículo 1, deberán habilitar un "Libro de Quejas Defensa del Consumidor" en consumidores y usuarios podrán asentar sus reclamos...”.

Que, por su parte, el art. 7º de la Resolución mencionada dispone que "El Libro de Quejas deberá ser habilitado anualmente por esta Autoridad de Aplicación, mediante la verificación de la foliatura de sus hojas y la rúbrica del Director de esta Autoridad de Aplicación, en la primera y última hoja del mismo con indicación de la fecha, todo, previo pago del canon correspondiente fijado por la Ley Impositiva del año en curso... “.

Que el acta de infracción se confecciona en fecha 25 de noviembre de 2015, lo que demuestra que el cumplimiento de la Resolución Nº 13/2014 era obligatorio desde hacía más de un año (13 meses) antes del momento de confección del acta.

Que es importante señalar que la Resolución Nº 13/2014 D.D.C. se reemplazada por la Resolución Nº 05/2019 D.D.C. Esta última Resolución entra en vigencia en fecha 12/01/2019 (B.O. 11/01/2019).

Que por su parte, el art. 4º de la Res. Nº 05/2019 D.D.C., a semejanza del viejo art. 5º de la Res. Nº 13/2014 D.D.C., dispone que “Los obligados, comprendidos en el Artículo 1, deberán habilitar un "Libro de Quejas de Defensa del Consumidor" en donde consumidores y usuarios podrán asentar sus reclamos. El Libro de Quejas es un instrumento público de esta Dirección. Dicho libro deberá ser uno de los denominados artículos de librería conocidos como ''Libro de Actas"…”.

Que el art. 6º de la Res. Nº 05/2019 consagra (como lo hacía el art. 7º de la Res. Nº...

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