Resolución Nro. 203 - EXPTE Nº 794-D-2016-00112-E-0-0, CARATULADO 'ACTA C 989 ELALI S.A.'

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición25 de Octubre de 2019

MENDOZA, 25 de octubre de 2019

VISTO:

El expediente Nº 794-D-2016-00112-E-0-0, caratulado "Acta C 989 Elali S.A.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma “ELALI SOCIEDAD ANONIMA”, CUIT Nº 30-71440509-4, nombre de fantasía “KINGO”, con domicilio en calle Rivadavia Nº 299, Ciudad, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 01 rola Acta de Emplazamiento Serie "C" N° 989 labrada en fecha 04 de febrero de 2016, contra el comercio “KINGO” propiedad de "ELALI SOCIEDAD ANONIMA”, CUIT Nº 30-71440509-4 a fin de adecuar en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos su carta menú a sistema Braille, según lo establece la Ley Nº 8.750.

Que una vez cumplido el plazo otorgado y sin que el comercio hubiese demostrado haber tramitado la Carta o Menú en sistema Braille, se labra Acta de Infracción Serie "C" Nº 850, en fecha 22 de marzo de 2016.

Que la firma infraccionada no responde al emplazamiento que originariamente se le cursara como así tampoco presenta descargo alguno a la imputación que se le formulara a través del acta de infracción.

Que tampoco se acompaña documentación alguna que permita verificar que el comercio tenga la intención de ponerse a derecho y que permitan desvirtuar la imputación que pesa en su contra.

Que el art. 1º de la Ley Nº 8.750 indica que “Los comercios cuyo rubro -principal y/o accesorio- sea gastronómico con atención al público, como restaurantes, confiterías, bares, cafés, rotiserías, casas de té y demás locales que se dediquen a tal fin, deberán exhibir en forma obligatoria cartas y menúes en sistema Braille.”

Que el art. 2º, de la mencionada Ley, prescribe que es obligatorio exhibir al menos un (1) ejemplar por negocio en sistema Braille.

Que por su parte el art. 7º de la Ley Nº 8.750 dispone que “Los comercios comprendidos por la presente Ley deberán cumplir con lo dispuesto en la misma, en un plazo máximo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación”.

Que el art. 8º de dicha norma señala que “En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, previa intimación, por única vez, por un plazo perentorio de treinta (30) días corridos, la Autoridad de Aplicación procederá a verificar el cumplimiento de ésta, y manteniéndose la infracción, se aplicarán las siguientes sanciones.”.

Que se debe recordar que la norma es publicada en el Boletín...

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