Resolución Nro. 157 - EX-2017-00212524-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, CARATULADO 'MORALES ROSALES GERMAN RICARDO C/ WALTMART S.R.L.

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 7 de Julio de 2020

MENDOZA, 07 DE JULIO DE 2020

VISTO:

El expediente EX-2017-00212524-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado "MORALES ROSALES GERMAN RICARDO C/ WALTMART S.R.L.", en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma “WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, C.U.I.T. Nº 30-67813830-0, con domicilio comercial en calle Avenida San Martín Sur n° 2575, Godoy Cruz, Mendoza y domicilio legal en calle España nº 1057, piso 5, oficina 8, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico en analiafalaschi@gmaill.com, y;

CONSIDERANDO:

Que a orden nº 3, según documento electrónico IF-2017-00212711-GDEMZA-MESAYAS%MGTYJ, rola denuncia presentada por el Sr. Morales Rosales, German Ricardo, DNI Nº 28.542.389, con domicilio real en calle Sanzenón n° 1360, Lunlunta, Maipú, Mendoza y con domicilio legal en Comandante Fossa nº4, Ciudad, Mendoza, contra la firma “WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, C.U.I.T. Nº 30-67813830-0, en virtud de concurrir al supermercado denunciado el día 01 de noviembre de 2017 y haber sido perjudicado por el hurto de una camioneta de su propiedad, marca Chevrolet, modelo CS 10734, dominio VAC488, de color negra y con dos (2) tubos de GNC de la playa de estacionamiento que ofrece dicho comercio. Manifiesta que inmediatamente da aviso a la custodia del supermercado y a la policía que se encuentra en el local.

Que a orden nº 4, mediante IF-2017-00212798-GDEMZA-MESAYAS%MGTYJ, se acompaña copia del ticket de compra realizada en el mencionado hipermercado, constancia de denuncia por ante la Oficina Fiscal Nº 17, Unidad Fiscal Departamental de Godoy Cruz, que dan origen a las actuaciones Nº P-151511/17, por "Hurto Agravado de Vehículo" y copia del título del automotor.

Que a orden nº 6, conforme documento electrónico PV-2018-00335035-GDEMZA-SUMA%MGTYJ, se dispone dar traslado del reclamo del Sr. Morales Rosales, German Ricardo a la firma denunciada a fin de que presente propuesta conciliatoria o descargo respecto a los hechos denunciados.

Que a orden nº 8, según IF-2018-00806059-GDEMZAMESAYAS%MGTYJ, la denunciada presenta descargo donde manifiesta que “…no presta ningún servicio de estacionamiento. Sólo cumple una obligación legal..." indica además que "...tiene un espacio destinado al estacionamiento en virtud de la obligación que le impone la normativa municipal y bajo ningún aspecto pretende o pretendió brindar tal servicio… por otra parte la empresa de seguridad contratada, no se encuentra avocada a custodiar bienes de terceros, pues solo fue contratada para custodiar los bienes de propiedad de Wal Mart Argentina S.R.L…”

Que la instancia conciliatoria fracasa, no obstante los actos útiles realizados al efecto conciliatorio.

Que se considera que existen medios probatorios suficientes que acreditan la existencia de infracción por parte del supermercado denunciado, por no prestar el servicio de guarda, custodia y restitución de la camioneta objeto de la denuncia, por lo que se dispone notificar de presunta infracción por violación del artículo 19º de la Ley N° 24240 a la firma “WAL- MART ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, según constancia de documento electrónico PV-2018-01473542-GDEMZA-DDEFCO%MGTYJ de orden n° 12.

Que la sumariada presenta descargo a orden nº 14, según documento electrónico IF-2018-02194721-GDEMZA-MESAYAS%MGTYJ, donde en primer término solicita se decrete la nulidad de la imputación, alega para ello, falta de motivación en la imputación formulada, expresa que esta, no cumple con los requisitos previstos en el art. 7º inc. e) y art. 1º de la Ley N° 19549. Se debe señalar que tal sistema normativo (Ley de Procedimiento Administrativo Nacional) no resulta de aplicación al ámbito provincial, pues el dictado y empleo de normas procedimentales de derecho público es una facultad no delegada y por ello el dictado de la Ley Nº 9.003 de Procedimiento Administrativo, la cual en el art. 1º establece que “Esta ley regirá toda la actividad administrativa estatal y la que por atribución legal desarrollen sujetos no estatales.” Razón por la cual corresponde desestimar el argumento planteado. A pesar de ello y con el fin de garantizar el derecho de defensa de la sumariada, se verifica que la apertura de sumario cuestionada, se encuentra suficientemente motivada, pues cumple con lo dispuesto en el art. 45° -2º párrafo-, que establece que en el acta de apertura se debe dejar constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. Asimismo el acta contiene los presupuestos previstos por el art. 63° de la Ley N° 5.547, esto es la descripción sintética de las circunstancias en que la infracción se constata; la imputación en términos claros y concretos y el otorgamiento de un término de defensa que no podrá ser inferior a cinco días. En conclusión, no se advierte en el acto cuestionado incumplimiento de algún requisito expresa o implícitamente exigido por el orden normativo, por lo tanto resulta un acto administrativo regular.

Que en segundo lugar, plantea la falta de responsabilidad de la firma ante los hechos sucedidos en la playa de estacionamiento, ello por cuanto fundamenta que existen carteles que indican “Estimados clientes: La empresa no se responsabiliza por los daños o hurtos que puedan ocurrir en el estacionamiento” y agrega que la sumariada “…no brinda un servicio de estacionamiento, sino que cumple con una obligación impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Mendoza, que de ninguna manera puede ser fuente de obligaciones adicionales respecto de quienes estacionen sus vehículos tal como se aclara en los carteles anteriormente mencionados.” Respecto de ello, cabe aclarar que la jurisdicción municipal que compete al domicilio de la sucursal en la cual ocurren los hechos, es la Municipalidad de Godoy Cruz, por lo tanto, cualquier disposición a la cual hace referencia la sumariada en el párrafo anterior, resulta inaplicable.

Que es importante resaltar que la Resolución Nº 26/15, de la Dirección de Defensa del Consumidor, establece en su art. 2º, que “Los...

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