Resolución Nro. 144 - “TRANSPORTADORA TURISTICA LUJAN X/ RECURSO JERARQUICO C/ RESOL. 315/07 DCCION. FISCALIZACION Y CONTR

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición17 de Septiembre de 2018

MENDOZA, 17 de septiembre de 2018

VISTO:

El expediente Nº 16-S-2008-00020 y sus acumulados 2104-S-2006-01282 y 467-J-2005-014096, caratulado “TRANSPORTADORA TURISTICA LUJAN X/ RECURSO JERARQUICO C/ RESOL. 315/07 DCCION. FISCALIZACION Y CONTROL”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra “WALTER PEDRO SALATTINO”, CUIT Nº 20-22603242-9, propietario de “Transportadora Turística Lujan” con domicilio legal en Alem 52, Ciudad, Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que las presentaciones tienen lugar atento a que la sumariada presenta Recurso contra la Resolución Nº 320-E-07 mediante la cual se rechaza el recurso de jerarquico interpuesto por “WALTER PEDRO SALATTINO”, CUIT Nº 20-22603242-9, propietario de “Transportadora Turística Lujan”, contra la resolución 315/06 por medio de la cual se le aplica una multa de Pesos Tres Mil CON 00/100 ($3.000,00), por violación a los artículos 4º, 7º y 8º de la Ley 24.240 de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

Que la sumariada presenta un pedido de prescripción respecto de la resolución 315/06, entendiendo que al haber sido iniciado el expediente en el 2005, la prescripción ha operado “en el mes de julio del año 2010”.

Que respecto al instituto de prescripción referida a las sanciones impuestas por esta Dirección, cabe realizar algunas precisiones respecto al tratamiento jurídico que le ha otorgado esta Dirección a otros planteos similares.

Que en primera medida, cabe aclarar que conforme al artículo 50º de la ley 24.240, que regula específicamente el instituto de la prescripción en el Derecho del Consumo, fija el término de la sanción administrativa en 3 años. Sin embargo, para que comience a transcurrir dicho plazo resulta indispensable que la resolución se encuentre firme y, por lo tanto, en condiciones de ser ejecutada. Cabe señalar que en el presente procedimiento, la etapa recursiva se encuentra regulada por la ley 9.003. Sin embargo, si bien en la mencionada ley los recursos, en principio, no suspenden la ejecución del acto administrativo, cabe señalar que dicho principio resulta aplicable solamente a los que tienen ejecutoriedad, es decir, de aquellos actos que la administración tiene la potestad de ejecutarlo por sí mismo, sin requerir el auxilio del Poder Judicial.

Tal no es el caso para esta Dirección, donde para lograr la ejecución forzada de la sanción de multa debe recurrir al juicio de apremio. Y es en dicho tipo de proceso judicial, que es regulado por el Código Fiscal, donde se establece como excepción susceptible de interposición por el ejecutado la existencia de “pendencia de recurso administrativo”. En conclusión, la prescripción de una sanción no empieza a correr hasta que la misma se encuentre firme. Este criterio ha sido afirmado por Asesoría de Gobierno en el expediente Nº 3942-D-2015-00112.-

Que en el presente caso, cabe tener en cuenta que la Resolución 315/06 fue recurrida en diversas ocasiones: revocatoria rechazada por el presente organismo, recurso jerárquico ante el Ministerio del cual dependía en ese momento esta Dirección donde también ha sido rechazado, y finalmente, en alzada ante la Gobernación donde igualmente se lo rechaza sustancialmente pero se lo acepta parcialmente en lo que respecta a la falta de...

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