Resolución Nro. 133 - “ROMERO MAURICIO C/ CARREFOUR

EmisorDIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2017

MENDOZA, 03 de julio de 2017

VISTO:

El expediente Nº 14051-R-11-01409, caratulado “ROMERO MAURICIO C/ CARREFOUR” en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma INC SA nombre de fantasía “Carrefour”, CUIT Nº 30-68731043-4, con domicilio en Acceso Este y Lateral Sur entre Rondeau y Urquiza, Guaymallen. Mendoza y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 se presenta el Sr. Romero Mauricio, denunciando al local comercial CARREFOUR (INC S.A.) por el robo a sus pertenencias previo violentarse la cerradura de su vehículo, ocurrido en la playa de estacionamiento de dicho centro comercial, mientras realizaba sus compras.

Que a fs. 3/4 acompaña documentación en respaldo de los hechos denunciados (ticket de compra en el local de la denunciada, constancia de compra emitido por el local Falabella sobre uno de los productos denunciados como sustraído y denuncia policial a más de manifestar el denunciante haber expuesto el caso en el libro de quejas, circunstancia que no ha sigo negada ni desacreditada por la denunciada a pesar de encontrarse en mejor posición de acuerdo a la “teoría de la carga probatoria dinámica”).

Que a fs. 8 se realiza audiencia conciliatoria a la cual comparece el denunciante e incomparece la denunciada no obstante presentarse unos minutos posteriores a su cierre y solicitar plazo para presentar una respuesta.

Que fracasa la instancia conciliatoria toda vez que la denunciada no presenta propuesta conciliatoria.

Que a fs. 11 esta Dirección se imputa infracción a la denunciada por presunta violación al art. 19º de la Ley 24.240.

Que a la fecha la sumariada no ha presentado descargo, quedando en consecuencia consentida y firme la infracción imputada.

Que esta Dirección es competente para entender en los hechos denunciados, puesto que estamos en presencia de una “relación de consumo”, entre un “consumidor” y un “proveedor” los cuales están alcanzados por las disposiciones de orden público de la Ley 24.240, de la cual la Dirección de Defensa del Consumidor es autoridad de aplicación según lo establecido por el Decreto 2140/94.

Que en relación con los hechos denunciados, con la prueba obrante en autos se ha acreditado el incumplimiento al art. 19º de la ley 24.240, puesto que los bienes descriptos a fs.4, han sido sustraídos del local comercial denunciado, el día 26 de diciembre de 2011. En efecto, reviste especial importancia el ticket de compras con fecha 26/12/11 y hora 14:19 (aunque no es necesario consumir y/o comprar en el lugar para ser considerado consumidor – consumidor expuesto art. 1 Ley 24.240).

Que también reviste suma importancia la denuncia policial del hecho, realizada en forma inmediata, ante la comisaría o fiscalía con jurisdicción correspondiente al domicilio del lugar de los hechos.

Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, en fecha 5/03/2008, en autos “Días,Julio O. c. Open Mall S.A. Publicado en: La Ley Online; ha resuelto: No resulta arbitraria la sentencia que condena a un hipermercado a indemnizar a un cliente por la sustracción de su vehículo acaecida en la playa de estacionamiento y para ello valora como prueba el ticket de compra emitido por la máquina de un negocio ubicado en sus instalaciones y la denuncia ante la asegurado y la policía efectuada ese mismo día, pues, si bien es cierto que el actor no ha traído a juicio ninguna prueba testimonial que acredite que él se encontraba en ese lugar con su auto, esa omisión no alcanza para desvirtuar la serie de indicios aceptados y analizados en conjunto por los jueces de grado.”

Que la pretensión de la parte denunciante está basada en el incumplimiento por parte del local comercial denunciado, por la obligación tácita de seguridad en relación a la ley de defensa del consumidor.

Que en el art. 42º CN ha quedado conformado un principio general de seguridad en beneficio de los consumidores o usuarios, con un despliegue claramente preventivo.

Que doctrinariamente se ha sostenido que: “… a la par del deber de custodia que pesa sobre los vehículos que se estacionan en las playas de estacionamiento, existe también un deber de seguridad, como deber secundario de conducta, que tiene por objeto la integridad física u otros bienes de los clientes o potenciales clientes que ingresan al establecimiento comercial…” (Moeremans, Daniel, “Responsabilidad de los supermercados por daños sufridos por clientes o potenciales clientes en las playas de estacionamiento”, en Responsabilidad Civil y Seguros, LA LEY, 2000-351).

Que el mismo autor enseña: “el consumidor, al concurrir al supermercado, no sólo confía que su vehículo será resguardado en su integridad, sino también en que se trata de un lugar seguro para su integridad física y sus bienes, ya que cuentan normalmente con personal específico dedicado a esa tarea. Esa confianza se basa incluso en propaganda que realizan algunos centros de compra, incentivando la concurrencia de los mismos. Al ser entonces un elemento que es utilizado dentro de la estrategia de mercadeo de los centros de compra, éste debe soportar igualmente los daños que se produzcan como consecuencia de la frustración de la confianza depositada” (Op. Cit. Pág. 359),

Que asimismo, la jurisprudencia ha sostenido: “Sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa...

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