Resolución Nro. 117 - EXPTE. Nº 9117-G-2011-01409 CARATULADO 'GARCIA ANALIA ELIZABETH C/ INC S.A.'

Fecha de disposición23 Junio 2017
Fecha de publicación28 Septiembre 2017
Número de Gaceta30457
SecciónResoluciones
instrumentationResoluciones

MENDOZA, 23 de junio de 2017

VISTO:

El expediente Nº 9117-G-11-01409, en el cual obran las actuaciones sumariales contra INC S.A., CUIT Nº 30-68731043-4, con domicilio legal en Ruta Panamericana 2650, Palmares Boureau, 1º Piso, Of. “F”, Godoy Cruz, Mendoza y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 24/26 la sumariada presenta Recurso de Revocatoria contra la Resolución 044/12, por medio de la cual se aplica a la firma INC. S.A., CUIT Nº 30-68731043-4 una multa de Pesos Cuarenta Mil con 00/100 ($40.000,00) por violación al artículo 19º de la Ley 24.240

Que desde el punto de vista formal, el recurso es aceptado ya que ha sido presentado en tiempo y forma, con el pago de las tasas correspondientes.

Que desde le punto de vista sustancial se defiende la sumariada negando que el vehículo en cuestión se encontrara estacionado en la playa del supermercado, no constando de las pruebas acompañadas que el mismo se encontrara en ese lugar.

Que además, sostiene que la multa es arbitraria e infundada, ya que no se ha considerado el rechazo manifestado, y que la prueba aportada ha sido “escueta” (ticket de compra y denuncia policial). Por lo que el hecho no se encuentra probado.

Que del análisis de los hechos esta Dirección entiende que con la prueba obrante en autos, se ha acreditado el incumplimiento al artículo 19º de la Ley 24.240, puesto que el rodado en cuestión, ha sido sustraído de la playa de estacionamiento sita en el local comercial denunciado, el día 19 de abril de 2011.

Que reviste especial importancia, el ticket de compras, con fecha 19/04/11 y hora 21:18:55. (Aunque no es necesario consumir y/o comprar en el lugar para ser considerado consumidor — consumidor expuesto art. 1º Ley 24.240).

Que también reviste suma importancia la denuncia policial del hecho, realizada, ante la comisaría o fiscalía con jurisdicción correspondiente al domicilio del lugar de los hechos.

Que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, en fecha 5/03/2008, en autos “Díaz, Julio O. c. Open Mail S.A."Publicado en: La Ley Online; ha resuelto: “No resulta arbitraria la sentencia que condena a un hipermercado a indemnizar a un cliente por la sustracción de su vehículo acaecida en la playa de estacionamiento y para ello valora como prueba el ticket de compra emitido por la máquina de un negocio ubicado en sus instalaciones y la denuncia ante la aseguradora y la policía efectuada ese mismo día, pues, si bien es cierto que el actor no ha traído a juicio ninguna prueba testimonial que acredite que él se encontraba en ese lugar con su auto, esa omisión no alcanza para desvirtuar la serie de indicios aceptados y analizados en conjunto por los jueces de grado.”

Que esta Dirección en modo alguno está ejerciendo funciones jurisdiccionales con el dictado de la Resolución Sancionatoria, sino que en ejercicio de sus funciones, está aplicando sanciones previstas en la Ley 24.240 de la cual es órgano de aplicación.

Que la pretensión de la parte denunciante está basada en el incumplimiento por parte del local comercial denunciado, por la obligación tácita de seguridad en relación a la ley de defensa del consumidor.

Que la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, en el fallo de fecha 21/09/2009, “Martín Edgardo F. c. Millan S.A.”, en LLGran Cuyo2010 (febrero), 87 - RCyS 2010-VI con nota de Joaquín Andrés Imaz RCyS 2010-VI, 83 RCyS 2010-VIII con nota de Paola Feliciotti CyS 2010-VIII, 114 AR/JUR/42380/2009., dicha obligación ha tenido una consagración legislativa expresa en el Art. 5° de la Iey 24.240, al señalar que las cosas y servicios deben ser prestados en forma tal, que utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro. Esta obligación tiene infinidad de campos de aplicación, aunque en el caso la vamos a referir exclusivamente al supuesto de los establecimientos comerciales.

Que si bien el Art. 5° de la Iey 24.240 parece limitarlo a la seguridad del producto o servicio, la doctrina y jurisprudencia ha ido adoptando una visión expansiva, extendiendo la responsabilidad a todas las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.

Que en el Art. 42ºCN ha quedado conformado un principio general de seguridad en beneficio de los consumidores o usuarios, con un despliegue claramente preventivo.

Que doctrinariamente se ha sostenido que: "... a la par del deber de custodia que pesa sobre los supermercados sobre los vehículos que se estacionan en las playas de estacionamiento, existe también un deber de seguridad, como deber secundario de conducta, que tiene por objeto...

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